Por el cual se reglamenta la Ley 109 de 1946, en cuanto concede un auxilio para atender a la reconstrucción de Chaparral, del Departamento del Tolima
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por los artículos 1º y 3º de la Ley 109 de 1946 se destinó la suma de $ 40.000 para atender a la pronta reconstrucción de la ciudad de Chaparral, del Departamento del Tolima, en desarrollo de la Ley 52 de 1945, que fija el plan de auxilios a los Municipios que sufran incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;
Que por el artículo 2º de la misma Ley se creó una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento del Tolima, o su delegado, por el Presidente del Consejo de Chaparral y por los ciudadanos que designe el Presidente de la República, encargada de señalar los auxilios y atender a la reconstrucción de la población, y que tendrá, además, un Interventor designado y pagado por la Contraloría General de la República, y
Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en el artículo 2337, del Capítulo 109, se liquidó una partida inicial de $ 40.000, para auxiliar a los damnificados por el incendio en la ciudad de Chaparral, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 109 de 1946, asignación presupuestal cuya ejecución está autorizada hasta por la cantidad de $ 35.000, por Decreto número 2363, del 18 de julio de 1947,
DECRETA:
Artículo 1º. Para que los damnificados por el incendio ocurrido en Chaparral, y de que trata la Ley 109 de 1946, tengan derecho al auxilio decretado, deberán presentar, dentro de los 60 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta creada por el artículo 2º de la misma Ley, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por el incendio, y del valor de éstos, acompañada de los documentos que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 2º. Las personas damnificadas por la pérdida o avería de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio, los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avalúo catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados por el mismo motivo, y que no estaban amparados por seguros.
Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años contados a partir de la fecha del incendio.
Artículo 3º. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 1º de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilios, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de perjuicios que haya sufrido cada uno, y de su valor, teniendo en cuenta, además de los datos consignados en la respectiva solicitud, las informaciones consignadas en los informes exigidos en los ordinales a) y b) del artículo 1º de la Ley 52 de 1945.
Artículo 4º. La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los datos y comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por el incendio, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que considere indispensables.
Artículo 5º. Una vez formado el censo de que trata el artículo 3º, la Junta, previo estudio de las documentaciones que le hayan presentado, y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía mediante Resolución motivada.
Artículo 6º. Las resoluciones definitivas sobre auxilios que dicte la Junta en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, podrán ser apelables para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
Artículo 7º. Como la finalidad del auxilio de que trata este Decreto es la de proveer a la pronta reconstrucción de la ciudad de Chaparral, con el objeto de garantizar la construcción de las edificaciones destruidas o averiadas por el incendio, la Junta exigirá de los damnificados beneficiados con reconocimiento del auxilio, las garantías que, a su juicio, estime indispensables, y controlará posteriormente la correcta aplicación de los fondos correspondientes al objetivo señalado por la Ley 109 de 1946.
Artículo 8º. La Junta ordenará, preferentemente, el pago de los auxilios que reconozca a aquellos damnificados que, a su juicio y de acuerdo con las comprobaciones allegadas, se encuentren en más desfavorables condiciones económicas.
Artículo 9º. La partida apropiada en el Presupuesto vigente y las que se apropien en los Presupuestos de vigencias posteriores para auxiliar la reconstrucción de la ciudad de Chaparral, se entregarán al Tesorero del Municipio que, para tal efecto, será designado Tesorero de la Junta creada por el artículo 2º de la Ley 109 de 1946, y quien deberá otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, por la cuantía que le señale dicha entidad, debiéndole rendir cuenta del manejo e inversión del auxilio, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia o de las que para este caso dicte especialmente.
Artículo 10. Tanto los miembros de la Junta como los demás funcionarios de su dependencia, prestarán sus servicios ad honórem.
Artículo 11. El pago de los auxilios que se reconozcan se hará personalmente a los damnificados, y la Junta no podrá efectuar ni autorizar gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, con fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos, en cumplimiento de los objetivos de la Ley 109 de 1946, y de los determinados en el presente Decreto.
Artículo 12. La Contraloría General de la República reglamentará todo lo concerniente al funcionamiento de la Interventoría de que trata el artículo 2º de la Ley 109 de 1946.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de agosto de 1947.
MARIANO ORPINA PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Luis Ignacio ANDRADE
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