Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente

Rango Decreto
Publicación 1944-12-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 24 de noviembre del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Trabajo, Higiene, y Previsión Social, según consta en el acta respectiva,

DECRETA:

Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:

MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL

Capítulo 39.
Del artículo 408. Para sueldos del personal de Consejo de Administración y Disciplina $ 450.02
Capítulo 40.
Del artículo 410. Para sueldos del personal del Departamento de Servicios Coordinados de Higiene, en el año 4.068.83 4.068.83
Capítulo. 41.
Del artículo 446. Para sueldos del personal del Departamento de Protección Infantil y Materna, en el año 149.90 149.90
Del artículo 447. Para contratar servicios de Protección Infantil y Materna, auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas del Ministerio, y para fundar, construir y sostener directamente instituciones de esta naturaleza en los casos en que sea necesario, y para auxiliar las Casas del Niño creadas de acuerdo con la Ley 104 de 1938 en las capitales de los Departamentos, Intendencias, y Comisarías 2.000.00 2.000.00
Capítulo 42.
Del artículo 459-A. Para ampliación y dotación del Hospital de "La Samaritana", en Bogotá 4.704.67 4.704.67
Capítulo 43.
Del artículo 483. Para sueldos del personal del Departamento de Asistencia Social, en el año 700.18 700.18
Capítulo 44.
Del artículo 598. Para sueldos del Laboratorio Nacional de Higiene, en el año $ 6.000.00
Del artículo 600. Para pagar la contribución nacional en el sostenimiento del Laboratorio de Higiene Pública de Barranquilla, según contrato 3.600.00 3.600.00
Del artículo 602. Para honorarios de la Comisión de Especialidades Farmacéuticas y cumplimiento de la Ley 116 de 1937 sobre clasificación de laboratorios 70.00 70.00
Capítulo 45.
Del artículo 605. Para sueldos del personal del Departamento de Lucha Antileprosa, en el año 1.559.01 1.559.01
Del artículo 607. Para sueldos del personal de los Dispensarios Antileprosos en la nueva orientación de la campaña contra la lepra, intensificando el tratamiento ambulatorio con centros móviles, e intensificando la sanidad de las viviendas en cooperación con los Centros de Higiene establecidos en las zonas leprógenas 411.32 411.32
Del Artículo 618. Para compra del instrumental de cirugía, equipos de consultorio y salas de tratamiento antileproso, y demás gastos similares 9.000.00 9.000.00
Capítulo 45-bis.
Del artículo 626-A. Para sueldos del personal de la Superintendencia de Cooperativas, inclusive la Sección de Auditores e Inspectores 488.01 488.01
Del artículo 626-D. Para Interventorías, Auditorías, Inspectores, Contadurías y demás organismos o funcionarios encargados de la dirección, inspección y vigilancia de las cooperativas, en el año 4.755.00 4.755.00
Suman los contracréditos $ $37.956.94
Capítulo 38.
Al artículo 400. Para sueldos del personal del Ministerio, en el año (Despacho del Ministro, Secretaría, Departamento de Negocios Generales y Departamento Administrativo) $ 177.65
Capítulo 40.
Al artículo 442-B. Para sostenimiento y reparación del Dispensario Antituberculoso de "La Serpentina" 5.000.00 5.000.00
Capítulo 42.
Al artículo 452. Para sueldos del personal del Departamento de Ingeniería Sanitaria en Bogotá, y zonas, en el año 2.250.65 2.250.65
Capítulo 45.
Al artículo 614. Para sueldos del personal de empleados de los Lazaretos, en el año 2.380.01 2.380.01
Al artículo 615. Para servicio doméstico, enfermeros y demás gastos similares de los Lazaretos 8.042.00 8.042.00
Al artículo 616. Para inhumación de cadáveres de pobres de solemnidad en los Lazaretos 200.00 200.00
Al artículo 619. Para equipos de hospitales, consultorios, salas de tratamientos, oficinas públicas, útiles de escritorio, muebles, ropa, alumbrado, jornales, sostenimiento y reparación de vehículos, bestias y demás gastos similares de los Lazaretos 10.000.00 10.000.00
Al artículo 625. Para ampliación de hospitales, asilos, salas-cunas, reparaciones, acueductos, alcantarillados, pavimentación, luz, etc., y. mejoras de las habitaciones de propiedad del Gobierno Nacional 7.100.00 7.100.00
Capítulo 46.
Al artículo 629. Para el pago de medios sueldos por enfermedad comprobada, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 86 de 1923; pago de sueldos en las licencias de ocho semanas, de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938, y Decretos reglamentarios 1632 y 2350 del mismo año, y para el pago de medios sueldos por vacaciones no concedidas, en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931 1.031.60 1.031.60
Al artículo 632. Para el pago de cuentas de toda clase correspondientes a vigencias expiradas 1.755.03 1.755.03
Suman los créditos $ 37.956.94
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de noviembre de 1944.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Adán ARRIAGA ANDRADE

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