Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 24 de noviembre del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Trabajo, Higiene, y Previsión Social, según consta en el acta respectiva,
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
| Capítulo 39. | ||
|---|---|---|
| Del artículo 408. Para sueldos del personal de Consejo de Administración y Disciplina | $ | 450.02 |
| Capítulo 40. | ||
| Del artículo 410. Para sueldos del personal del Departamento de Servicios Coordinados de Higiene, en el año | 4.068.83 | 4.068.83 |
| Capítulo. 41. | ||
| Del artículo 446. Para sueldos del personal del Departamento de Protección Infantil y Materna, en el año | 149.90 | 149.90 |
| Del artículo 447. Para contratar servicios de Protección Infantil y Materna, auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas del Ministerio, y para fundar, construir y sostener directamente instituciones de esta naturaleza en los casos en que sea necesario, y para auxiliar las Casas del Niño creadas de acuerdo con la Ley 104 de 1938 en las capitales de los Departamentos, Intendencias, y Comisarías | 2.000.00 | 2.000.00 |
| Capítulo 42. | ||
| Del artículo 459-A. Para ampliación y dotación del Hospital de "La Samaritana", en Bogotá | 4.704.67 | 4.704.67 |
| Capítulo 43. | ||
| Del artículo 483. Para sueldos del personal del Departamento de Asistencia Social, en el año | 700.18 | 700.18 |
| Capítulo 44. | ||
| Del artículo 598. Para sueldos del Laboratorio Nacional de Higiene, en el año | $ | 6.000.00 |
| Del artículo 600. Para pagar la contribución nacional en el sostenimiento del Laboratorio de Higiene Pública de Barranquilla, según contrato | 3.600.00 | 3.600.00 |
| Del artículo 602. Para honorarios de la Comisión de Especialidades Farmacéuticas y cumplimiento de la Ley 116 de 1937 sobre clasificación de laboratorios | 70.00 | 70.00 |
| Capítulo 45. | ||
| Del artículo 605. Para sueldos del personal del Departamento de Lucha Antileprosa, en el año | 1.559.01 | 1.559.01 |
| Del artículo 607. Para sueldos del personal de los Dispensarios Antileprosos en la nueva orientación de la campaña contra la lepra, intensificando el tratamiento ambulatorio con centros móviles, e intensificando la sanidad de las viviendas en cooperación con los Centros de Higiene establecidos en las zonas leprógenas | 411.32 | 411.32 |
| Del Artículo 618. Para compra del instrumental de cirugía, equipos de consultorio y salas de tratamiento antileproso, y demás gastos similares | 9.000.00 | 9.000.00 |
| Capítulo 45-bis. | ||
| Del artículo 626-A. Para sueldos del personal de la Superintendencia de Cooperativas, inclusive la Sección de Auditores e Inspectores | 488.01 | 488.01 |
| Del artículo 626-D. Para Interventorías, Auditorías, Inspectores, Contadurías y demás organismos o funcionarios encargados de la dirección, inspección y vigilancia de las cooperativas, en el año | 4.755.00 | 4.755.00 |
| Suman los contracréditos | $ | $37.956.94 |
| Capítulo 38. | ||
| Al artículo 400. Para sueldos del personal del Ministerio, en el año (Despacho del Ministro, Secretaría, Departamento de Negocios Generales y Departamento Administrativo) | $ | 177.65 |
| Capítulo 40. | ||
| Al artículo 442-B. Para sostenimiento y reparación del Dispensario Antituberculoso de "La Serpentina" | 5.000.00 | 5.000.00 |
| Capítulo 42. | ||
| Al artículo 452. Para sueldos del personal del Departamento de Ingeniería Sanitaria en Bogotá, y zonas, en el año | 2.250.65 | 2.250.65 |
| Capítulo 45. | ||
| Al artículo 614. Para sueldos del personal de empleados de los Lazaretos, en el año | 2.380.01 | 2.380.01 |
| Al artículo 615. Para servicio doméstico, enfermeros y demás gastos similares de los Lazaretos | 8.042.00 | 8.042.00 |
| Al artículo 616. Para inhumación de cadáveres de pobres de solemnidad en los Lazaretos | 200.00 | 200.00 |
| Al artículo 619. Para equipos de hospitales, consultorios, salas de tratamientos, oficinas públicas, útiles de escritorio, muebles, ropa, alumbrado, jornales, sostenimiento y reparación de vehículos, bestias y demás gastos similares de los Lazaretos | 10.000.00 | 10.000.00 |
| Al artículo 625. Para ampliación de hospitales, asilos, salas-cunas, reparaciones, acueductos, alcantarillados, pavimentación, luz, etc., y. mejoras de las habitaciones de propiedad del Gobierno Nacional | 7.100.00 | 7.100.00 |
| Capítulo 46. | ||
| Al artículo 629. Para el pago de medios sueldos por enfermedad comprobada, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 86 de 1923; pago de sueldos en las licencias de ocho semanas, de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938, y Decretos reglamentarios 1632 y 2350 del mismo año, y para el pago de medios sueldos por vacaciones no concedidas, en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931 | 1.031.60 | 1.031.60 |
| Al artículo 632. Para el pago de cuentas de toda clase correspondientes a vigencias expiradas | 1.755.03 | 1.755.03 |
| Suman los créditos | $ | 37.956.94 |
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de noviembre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Adán ARRIAGA ANDRADE
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