Por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 del 9 de febrero de 1989 expedido por el Consejo Superior del Colegio Mayor de Antioquia, sobre adopción del Estatuto General de la Institución

Rango Decreto
Publicación 1989-11-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales y en especial las que le confiere el literal b) del artículo 59, del Decreto-ley 080 de 1980

DECRETA:

Artículo 1°. Aprobar el Acuerdo número 001 del 9 de febrero de 1989 expedido por el Consejo Superior del Colegio Mayor de Antioquia, sobre adopción del Estatuto General de la Institución cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 001 DE 1989

(febrero 9)

"por el cual se expide el Estatuto General del Colegio Mayor de Antioquia".

El Consejo Superior del Colegio Mayor de Antioquia en ejercicio de sus funciones legales, y en especial de las que le confiere el literal b) del artículo 59 del Decreto-ley 080 de 1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4°del Decreto-ley 758 de 1988, y oído el concepto de la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1°Expedir el Estatuto General del Colegio Mayor de Antioquia, contenido en los siguientes artículos:

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO, PRINCIPIOS, OBJETIVOS, FUNCIONES, CARACTER ACADEMICO Y MODALIDADES EDUCATIVAS

Artículo 2°NATURALEZA JURIDICA Y DOMICILIO. El Colegio Mayor de Antioquia creado por Ley 48 de diciembre 17 de 1945, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, reorganizado de conformidad con los Decretos-ley 080 de 1980 y 758 de 1988, y los presentes estatutos, con domicilio en Medellín.

Artículo 3°PRINCIPIO. Incorpórase a este estatuto como normas orientadoras de la acción del Colegio Mayor los principios generales consignados en el Titulo Primero del Decreto-ley 080 de 1980.

Artículo 4°Objetivos. Son objetivos del Colegio Mayor los siguientes:

Artículo 5°FUNCIONES. Para lograr los anteriores objetivos, el Colegio Mayor cumplirá las funciones básicas de docencia, investigación y extensión.

Artículo 6°CARACTER ACADEMICO. Por su carácter académico, el Colegio Mayor es una Institución Universitaria.

Artículo 7°MODALIDADES EDUCATIVAS. De conformidad con el artículo 46 del Decreto-ley 080 de 1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1°de la Ley 25 de 1987 el Colegio Mayor podrá adelantar programas académicos de educación superior en las modalidades educativas de formación universitaria, organizados por currículo integrado o por ciclos, y en la modalidad de formación avanzada o de post-grado.

Parágrafo. En la modalidad tecnológica sólo podrá adelantar los programas tecnológicos terminales que el Colegio Mayor ofrecía al entrar en vigencia el Decreto-ley 080 de 1980, y las especializaciones tecnológicas que tengan su fundamento en tales programas tecnológicos.

CAPITULO II

DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACION

Artículo 8°CONSTITUCION. El patrimonio y fuentes de financiación del Colegio Mayor, están constituidos por:

CAPITULO III

DE LOS ORGANOS DE DIRECCION O GOBIERNO

Artículo 9°Los órganos de Dirección o Gobierno del Colegio Mayor, son: El Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.

DEL CONSEJO SUPERIOR

Artículo 10.CONFORMACION. El Consejo Superior es el máximo órgano de Dirección del Colegio Mayor y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales.

El Egresado tendrá el mismo período, éste se contará a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del mismo. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de los miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General.

Artículo 11. REQUISITOS DEL DOCENTE. El profesor miembro del Consejo Superior deberá acreditar por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 12. REQUISITOS DEL ESTUDIANTE. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Superior, se reacreditará, por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 13.QUORUM. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales:

El Consejo será presidido por el Ministerio de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 14.INHABILIDADES. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto-ley 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 15.FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior:

Artículo 16.VOTO FAVORABLE Y DELEGACION. Las decisiones que requieren aprobación del Gobierno Nacional y las relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b, d, f, g, l y m del artículo anterior, requerirán para su validez del voto favorable de quien preside el Consejo Superior. El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h y k.

Artículo 17. REUNIONES Y DECISIONES. El Consejo Superior se reunirá al menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su presidente o del Rector.

Sus reuniones se harán constar en Actas y sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Artículo 18.HONORARIOS. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.

DEL RECTOR

Artículo 19. REPRESENTACION LEGAL. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva del Colegio Mayor.

Artículo 20.CALIDADES. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido además, Rector o Decano Universitario en propiedad o haber sido Profesor Universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 21.FUNCIONES. Son funciones del Rector las siguientes:

Artículo 22.DELEGACION. El Rector podrá delegar en los Vice-rectores, Director Administrativo o Decanos, aquellas funciones que considere necesarias, con la excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.

Artículo 23.DENOMINACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones.

DEL CONSEJO ACADEMICO

Artículo 24.INTEGRACION. El Consejo Académico es la autoridad académica del Colegio Mayor y órgano asesor del Rector. Estará integrado por:

El período del profesor será de dos (2) años y el del estudiante de un (1) año.

Los requisitos del profesor y del estudiante son los mismos estipulados en los artículos 11 y 12 del presente estatuto.

Artículo 25.FUNCIONES. Son funciones del Consejo Académico:

Artículo 26.Reuniones y decisiones. El Rector convocará al Consejo Académico a reuniones ordinarias por lo menos dos (2) veces al mes y a las extraordinarias a que haya lugar y actuará como Secretario, el Secretario General.

Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Artículo 27.QUORUM. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros acreditados como tales ante la Secretaría del Consejo.

CAPITULO IV

DEL SECRETARIO GENERAL, DE LOS VICE-RECTORES DE LOS DECANOS Y DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD

DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 28.El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales:

DE LOS VICE-RECTORES

Artículo 29. FUNCIONES. Los Vice-rectores ejercerán las funciones que les delegue el Rector y las de coordinación fomento y administración que les asigne el Consejo Superior al determinar la Estructura Orgánica del Colegio Mayor.

Los Vice-rectores serán superiores jerárquicos de los Decanos, únicamente respecto de aquellas funciones que el Rector les haya designado y de las cuales se derive esta línea de autoridad.

DE LOS DECANOS

Artículo 30. FUNCIONES. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Facultad, y ejercerá las siguientes funciones:

DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD

Artículo 31. En cada una de las facultades existirá un Consejo de Facultad con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la Facultad y estará integrado por:

Parágrafo. Los requisitos y condiciones para la elección del profesor y del estudiante se sujetarán al reglamento que expida el Rector.

Artículo 32. REUNIONES. El Consejo se reunirá por convocatoria del Decano y actuará como Secretario el funcionario de la Facultad que designe el mismo Decano.

Artículo 33.FUNCIONES. Son funciones del Consejo de Facultad:

CAPITULO V

DE LA ORGANIZACION INTERNA

Artículo 34.ESTRUCTURA. El Consejo Superior, al establecer la organización interna del Colegio Mayor deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto-ley 080 de 1980 y en las normas legales y reglamentarias. Podrá crear la Vice-rectoría Académica, la Vice-rectoría o Dirección Administrativa, otras Vice-rectorías y las Oficinas Jurídicas y de Planeación.

Artículo 35.DEFINICION DE LAS DEPENDENCIAS ACADEMICAS. Para la determinación de la estructura interna se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

-FACULTAD. Entiéndese por Facultad la dependencia responsable de la administración académica de uno o varios programas de formación universitaria o tecnológica, pertenecientes a una misma área académica.

-ESCUELA. Entiéndese por Escuela la dependencia encargada de la administración académica de uno o varios programas pertenecientes a la Facultad.

-DEPARTAMENTO. Entiéndese por Departamento la dependencia académica que cultiva una o varias disciplinas afines, imparte docencia, adelanta investigación o presta servicios a diferentes dependencias o programas del Colegio Mayor.

-INSTITUTO O CENTRO. Entiéndese por Instituto o Centro la dependencia encargada prioritariamente de adelantar programas de investigación científica, de prestar servicios a la comunidad y de servir de apoyo a la docencia.

CAPITULO VI

DEL CONTROL FISCAL

Artículo 36.El Control Fiscal será ejercido en el Colegio Mayor por la Contraloría General de la República.

CAPITULO VII

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LA JUNTA DE LICITACIONES

Artículo 37.PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO Y CONTENCIOSO. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte el Colegio Mayor para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rige por las normas de dicho Código.

Artículo 38.RECURSOS. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior y el Rector, sólo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa.

Sin embargo, el acto administrativo mediante, el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades del Colegio Mayor, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.

Artículo 39.NOTIFICACIONES. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a los empleados públicos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 40. REGIMEN DE CONTRATACION. El régimen contractual del Colegio Mayor se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los contratos que celebre el Colegio Mayor estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto y contabilidad, y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad, quedan subordinados a las apropiaciones existentes en el respectivo presupuesto. En ningún caso se podrá autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente, tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.

Artículo 41. ADQUISICION DIRECTA. La adquisición urgente de bienes o de elementos de carácter fungible para uso docente e investigativo podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que de conformidad con el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, no se requiera licitación pública.

Artículo 42. JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES. El Colegio Mayor tendrá una Junta de Licitaciones y Adquisiciones integrada por:

Actuará como Secretario de la Junta el Jefe de Adquisiciones o Suministros o quien haga sus veces.

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la entidad cuando lo considere conveniente.

Artículo 43.FUNCIONES. Son funciones de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones:

CAPITULO VIII

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 44.PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de Planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades del Colegio Mayor.

Artículo 45.SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación de bibliotecas e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de administración financiera, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes e inventarios y de administración de planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento. Todo ello de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del literal k del artículo 2°del Decreto-ley 081 de 1980.

Artículo 46.ESTRUCTURA PRESUPUESTAL. El presupuesto del Colegio Mayor deberá sujetarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto-ley 080 de 1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional.

Deberá estructurarse por programas y contener como mínimo los siguientes aspectos:

Artículo 47.PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. A partir de la vigencia fiscal de 1989, el Colegio Mayor no podrá destinar mas del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para el pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

Artículo 48.PRESUPUESTO DE BIENESTAR SOCIAL E INVESTIGACION. El Colegio Mayor igualmente destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos al fomento y desarrollo de programas de investigación.

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En el Colegio Mayor están constituidos por aquellos derechos pecuniarios que provienen de un servicio regular ofrecido por la entidad y por aportes y participaciones que se reciben de acuerdo con las normas legales.

Artículo 49.ELABORACION DEL PRESUPUESTO. En la elaboración del presupuesto se atenderá el principio del equilibrio presupuestal y por lo tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 50.La ejecución presupuestal en el Colegio Mayor deberá hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.

Los créditos y los traslados del presupuesto del Colegio Mayor deben ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.

CAPITULO IX

DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO

Artículo 51. REGIMEN DE PERSONAL DOCENTE. El personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

El reglamento del personal docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

Artículo 52. REGIMEN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal administrativo del Colegio Mayor se regirá por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto-ley 080 de 1980.

Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal. El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y puede ser declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

La autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO X

DE LOS ESTUDIANTES

Artículo 53. REGLAMENTO ESTUDIANTIL. Los estudiantes se regirán por el Reglamento Estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

Artículo 54.REGIMEN DISCIPLINARIO. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y disciplinario. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.

Artículo 55.RECURSOS. El recurso de apelación sólo procede cuando se trata de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil.

En los demás casos sólo procede el recurso de reposición. Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 56.EXENCIONES. De conformidad con el artículo 14 del Decreto legislativo 277 de 1958 el patrimonio y los ingresos del Colegio Mayor estarán exentos de todo impuesto nacional. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias y a título gratuito las herencias y legados, operaciones que no causaran derechos de notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial.

Quedan así mismo exentos de todo gravamen o depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación que la entidad haga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

Artículo 57.DERECHOS DE ASOCIACION. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.

Artículo 58.CORPORATIVIDAD. Los miembros de las diversas corporaciones del Colegio Mayor, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de él y en función exclusiva de su bienestar y progreso.

Artículo 53. VIGENCIA. El presente Acuerdo requiere de la aprobación del Gobierno Nacional y rige a partir de la fecha de su publicación del decreto respectivo.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Medellín, a los nueve (9) días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente Consejo Superior,

(Fdo.) Luis Carlos Muñoz U.

La Secretaria,

(Fdo.) Rosa Helena Castaño B.

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de noviembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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