Por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 del 9 de febrero de 1989 expedido por el Consejo Superior del Colegio Mayor de Antioquia, sobre adopción del Estatuto General de la Institución

Rango Decreto
Publicación 1989-11-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales y en especial las que le confiere el literal b) del artículo 59, del Decreto-ley 080 de 1980

DECRETA:

Artículo 1°. Aprobar el Acuerdo número 001 del 9 de febrero de 1989 expedido por el Consejo Superior del Colegio Mayor de Antioquia, sobre adopción del Estatuto General de la Institución cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 001 DE 1989

(febrero 9)

"por el cual se expide el Estatuto General del Colegio Mayor de Antioquia".

El Consejo Superior del Colegio Mayor de Antioquia en ejercicio de sus funciones legales, y en especial de las que le confiere el literal b) del artículo 59 del Decreto-ley 080 de 1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4°del Decreto-ley 758 de 1988, y oído el concepto de la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1°Expedir el Estatuto General del Colegio Mayor de Antioquia, contenido en los siguientes artículos:

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO, PRINCIPIOS, OBJETIVOS, FUNCIONES, CARACTER ACADEMICO Y MODALIDADES EDUCATIVAS

Artículo 2°NATURALEZA JURIDICA Y DOMICILIO. El Colegio Mayor de Antioquia creado por Ley 48 de diciembre 17 de 1945, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, reorganizado de conformidad con los Decretos-ley 080 de 1980 y 758 de 1988, y los presentes estatutos, con domicilio en Medellín.

Artículo 3°PRINCIPIO. Incorpórase a este estatuto como normas orientadoras de la acción del Colegio Mayor los principios generales consignados en el Titulo Primero del Decreto-ley 080 de 1980.

Artículo 4°Objetivos. Son objetivos del Colegio Mayor los siguientes:

Artículo 5°FUNCIONES. Para lograr los anteriores objetivos, el Colegio Mayor cumplirá las funciones básicas de docencia, investigación y extensión.

Artículo 6°CARACTER ACADEMICO. Por su carácter académico, el Colegio Mayor es una Institución Universitaria.

Artículo 7°MODALIDADES EDUCATIVAS. De conformidad con el artículo 46 del Decreto-ley 080 de 1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1°de la Ley 25 de 1987 el Colegio Mayor podrá adelantar programas académicos de educación superior en las modalidades educativas de formación universitaria, organizados por currículo integrado o por ciclos, y en la modalidad de formación avanzada o de post-grado.

Parágrafo. En la modalidad tecnológica sólo podrá adelantar los programas tecnológicos terminales que el Colegio Mayor ofrecía al entrar en vigencia el Decreto-ley 080 de 1980, y las especializaciones tecnológicas que tengan su fundamento en tales programas tecnológicos.

CAPITULO II

DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACION

Artículo 8°CONSTITUCION. El patrimonio y fuentes de financiación del Colegio Mayor, están constituidos por:

CAPITULO III

DE LOS ORGANOS DE DIRECCION O GOBIERNO

Artículo 9°Los órganos de Dirección o Gobierno del Colegio Mayor, son: El Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.

DEL CONSEJO SUPERIOR

Artículo 10.CONFORMACION. El Consejo Superior es el máximo órgano de Dirección del Colegio Mayor y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales.

El Egresado tendrá el mismo período, éste se contará a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del mismo. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de los miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General.

Artículo 11. REQUISITOS DEL DOCENTE. El profesor miembro del Consejo Superior deberá acreditar por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 12. REQUISITOS DEL ESTUDIANTE. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Superior, se reacreditará, por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 13.QUORUM. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales:

El Consejo será presidido por el Ministerio de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 14.INHABILIDADES. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto-ley 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 15.FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior:

Artículo 16.VOTO FAVORABLE Y DELEGACION. Las decisiones que requieren aprobación del Gobierno Nacional y las relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b, d, f, g, l y m del artículo anterior, requerirán para su validez del voto favorable de quien preside el Consejo Superior. El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h y k.

Artículo 17. REUNIONES Y DECISIONES. El Consejo Superior se reunirá al menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su presidente o del Rector.

Sus reuniones se harán constar en Actas y sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Artículo 18.HONORARIOS. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.

DEL RECTOR

Artículo 19. REPRESENTACION LEGAL. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva del Colegio Mayor.

Artículo 20.CALIDADES. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido además, Rector o Decano Universitario en propiedad o haber sido Profesor Universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 21.FUNCIONES. Son funciones del Rector las siguientes:

Artículo 22.DELEGACION. El Rector podrá delegar en los Vice-rectores, Director Administrativo o Decanos, aquellas funciones que considere necesarias, con la excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.

Artículo 23.DENOMINACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones.

DEL CONSEJO ACADEMICO

Artículo 24.INTEGRACION. El Consejo Académico es la autoridad académica del Colegio Mayor y órgano asesor del Rector. Estará integrado por:

El período del profesor será de dos (2) años y el del estudiante de un (1) año.

Los requisitos del profesor y del estudiante son los mismos estipulados en los artículos 11 y 12 del presente estatuto.

Artículo 25.FUNCIONES. Son funciones del Consejo Académico:

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