por el cual se fijan las escalas de viáticos

Rango Decreto
Publicación 2000-12-27
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de conformidad por lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2000, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:

COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS

BASE DE LIQUIDACION BASE DE LIQUIDACION BASE DE LIQUIDACION VIATICOS DIARIOS EN PESOS VIATICOS DIARIOS EN PESOS
Hasta 445.312 Hasta 45.288
De 445.313 a 765.875 Hasta 62.500
De 765.876 a 1.027.667 Hasta 75.855
De 1.027.668 a 1.312.146 Hasta 88.308
De 1.312.147 a 1.593.308 Hasta 101.445
De 1.593.309 a 2.428.109 Hasta 114.578
De 2.428.110 a 3.422.445 Hasta 139.254
De 3.422.446 en adelante Hasta 187.854

COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR

Viáticos Diarios en Dólares Estadounidenses Para Comisiones En: Viáticos Diarios en Dólares Estadounidenses Para Comisiones En: Viáticos Diarios en Dólares Estadounidenses Para Comisiones En: Viáticos Diarios en Dólares Estadounidenses Para Comisiones En: Viáticos Diarios en Dólares Estadounidenses Para Comisiones En: Viáticos Diarios en Dólares Estadounidenses Para Comisiones En:
Base de Liquidación Base de Liquidación Base de Liquidación Centro América, El Caribe y Suramérica Excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico Centro América, El Caribe y Suramérica Excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico Estados Unidos, Canadá, Méjico, Chile, Brasil, Africa y Puerto Rico Estados Unidos, Canadá, Méjico, Chile, Brasil, Africa y Puerto Rico Europa, Asia, Oceanía Y Argentina Europa, Asia, Oceanía Y Argentina
Hasta 445.312 Hasta 80 Hasta 100 Hasta 140
De 445.313 a 765.875 Hasta 110 Hasta 150 Hasta 220
De 765.876 a 1.027.667 Hasta 140 Hasta 200 Hasta 300
De 1.027.668 a 1.312.146 Hasta 150 Hasta 210 Hasta 320
De 1.312.147 a 1.593.308 Hasta 160 Hasta 240 Hasta 350
De 1.593.309 a 2.428.109 Hasta 170 Hasta 250 Hasta 360
De 2.428.110 a 3.422.445 Hasta 180 Hasta 260 Hasta 370
De 3.422.446 en adelante Hasta 200 Hasta 265 Hasta 380
Artículo 2º. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 3º. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa del Jefe del Organismo o Entidad.

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.

No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la Entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2º de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.

Artículo 4º. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de nueve mil setecientos treinta y un pesos ($9.731.00) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5º. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
JUECES Y PROCURADORES SECRETARIOS
Viáticos $ 106.489 $ 62.744
Gastos de Viaje $ 45.847 $ 27.328
Artículo 6º. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 7º. El Ministro de Salud Pública, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 67 de 1999, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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