Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo marítimo y fluvial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Cuando alguna nave mercante o embarcación se fuere a pique con daño del cauce de las aguas, u obstruya o dañe el canal de entrada a los puertos con perjuicio o peligro de la navegación marítima o fluvial, o de los puertos, el propietario de la nave mercante o embarcación, o los aseguradores del mismo en los casos de la ley, están en la obligación de retirarla dentro del plazo que les fije el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 2º La indemnización por los daños que causen a las instalaciones portuarias las naves mercantes o las embarcaciones, será cubierta por los propietarios de las naves o embarcaciones.
Artículo 3º Como inmediata providencia el Ministerio de Obras Públicas, para la extracción, remoción o desguace de la nave o embarcación averiada o hundida, notificará al propietario o a su representante, o al compañía aseguradora del mismo, según el caso, de la obligación en que está de retirarla, extraerla o desguazarla dentro del plazo que se fije.
Parágrafo. Si transcurrido el plazo fijado, a que se refiere este artículo, no se hubiere dado cumplimiento a la orden impartida, el Ministro de Obras Públicas podrá imponer multas sucesivas de
$ 500.00 a $ 5.000.00, hasta obtener su cumplimiento.
Artículo 4º Además de las sanciones de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Obras Públicas podrá proceder, cuando los prometamos o aseguradores no provean dentro de los términos del presente Decreto, a la extracción, remoción o desguace, siendo los gastos que esto ocasione de cargo de los propietarios de la nave o embarcación, o los aseguradores de las mismas, casos en que a éstos corresponda según la ley, más un 20 % del valor total de los gastos que se ocasionen.
Artículo 5º Si la nave o embarcación pertenece a varias personas en común y proindiviso, o por partes determinadas, o si están aseguradas a varias compañías como una sola unidad, o por partes, el Gobierno podrá exigir de uno cualquiera de los copropietarios, o de una cualquiera de las compañías coaseguradoras, el cumplimiento de este Decreto, quedando a salvo los derechos del obligado para exigir de los otros copropietarios o coaseguradores, las partes o cuotas que legalmente les corresponden.
Artículo 6º Facúltase a la Empresa "Puertos de Colombia", para aplicar este Decreto dentro de las zonas portuarias, marítimas y fluviales de los puertos que ella administre, con las mismas atribuciones que se confieren al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de sil expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de noviembre 1981.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Misael Pastrana Barrero. El Ministro de Fomento,AurelioCamocho Rueda. El Ministro de Obras Públicas, Carlos Obando Velasco.
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