Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente (Ministerio de Hacienda y Crédito Público)
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 24 de noviembre del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda, y Crédito Público para efectuar unos traslados en el Presupuesto según consta en el acta respectiva.
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
| Capítulo 24. | ||
|---|---|---|
| Del artículo 203. Para sueldos, honorarios y demás gastos de la Comisión de Defensa Económica Nacional, Ley 7ª de 1943 | $ | 3.000.00 |
| Del artículo 214. Para el pago de comisiones bancarias por transferencia de fondos nacionales, aseguros, transportes y demás gastos relacionados con el movimiento de fondos del Estado, en el año | 1.700.00 | 1.700.00 |
| Del artículo 216 Para acarreos, portes aéreos y terrestres, transporte de elementos y demás gastos menores no contemplados en los artículos, anteriores, en el año | 1.000.00 | 1.000.00 |
| Capítulo 26. | ||
| Del artículo 223. Para compra de armamento, pertrechos y otros elementos de seguridad, con destino a la Policía Fiscal de Aduanas, y gastos de conservación de los mismo en el año | $ | 500.00 |
| Del artículo 232. Para el pago de viáticos y gastos transporte del personal de las Aduanas y Policía Fiscal | 3.000.00 | 3.000.00 |
| Del artículo 233. Para el pago de servicios de alimentación del personal de guardacostas, remolcadores y lanchas de las Aduanas y Policía Fiscal | 2.000.00 | 2.000.00 |
| Capítulo 27. | ||
| Del artículo 252. Para gastos de conservación, reparaciones menores y adaptación de locales de las dependencias del ramo de Hacienda Nacional | 1.500.00 | 1.500.00 |
| Capítulo 28. | ||
| Del artículo 259. Para pago de pensiones civiles (Independencia, Cuaspud, Tulcán, Chancos, jubilaciones y comunes), durante la vigencia de1944 | 10.000.00 | 10.000.00 |
| Capítulo 31. | ||
| Del artículo 28. Para aseguro de mercancías en depósitos y almacenes, aseguro del edificio del Departamento, de los muebles y vehículos al servicio del mismo | 74.75 | 74.75 |
| Del artículo 286. Para atender al seguro colectivo de los empleados y obreros, drogas, hospitalizaciones, etc., para gastos imprevistos y otros gastos no contemplados en los artículos anteriores | 667.34 | 667.34 |
| Del artículo 287. Para pagar la "prima móvil" al personal del Departamento Nacional de Provisiones, de conformidad con lo ordenado en el Decreto legislativo número 1232 de 1943 (junio 22). | 741.37 | 741.37 |
| Suman los contracréditos | $ | 24.183.46 |
| Capítulo 24. | ||
| Al artículo 213. Pata pago de viáticos y gastos de transporte del persona del Ministerio en comisiones oficiales en el año | $ | 2.000.00 |
| Al artículo 215. Para el pago de medios sueldos por enfermedad comprobada, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 86 de 1923; pago de sueldos en licencias de ocho semanas de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938 y Decretos reglamentarios 1632 y 2350, del mismo año; pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2°de la Ley 72 de 1931; y pago de sueldos a empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones, cuando las necesidades del servicio así lo exijan en el año | 6.500.00 | 6.500.00 |
| Capítulo 26. | ||
| Al artículo 234. Para el pago de jornales en las Aduanas de la República | 2.500.00 | 2.500.00 |
| Al artículo 239. Para el pago de miedos sueldos por enfermedad comprobada, de conformidad con el artículo 3° de la ley 86 de 1923; pago de sueldos en licencias de ocho semanas, de. que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938, y Decretos reglamentarios números 1632 y 2350 del mismo año; pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931 y para el pago de sueldos a empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los funcionarios de manejo que salgan en vacaciones, cuando las necesidades del servicio así lo exijan | $ | 4.000.00 |
| Capítulo 27. | ||
| Al artículo 251. Para muebles, enseres y equipo mecánico, gastos de conservación y reparaciones de los mismos, del ramo de Hacienda Nacional | 1.200.00 | 1.200.00 |
| Al artículo 256. Para el pago de medios sueldos por enfermedad comprobada, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 86 de 1923; pago de sueldos en licencias de ocho semanas, de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938, y Decretos reglamentarios 1632 y 2350 del mismo año; pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, y para el paso de sueldos a empleados supernumerarios de los Recaudadores y demás empleados de manejo que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones, cuando las necesidades del servicio así lo exijan | 4.000.00 | 4.000.00 |
| Capítulo 31. | ||
| Al artículo 279.Para sueldos del personal del Departamento Nacional de Provisiones, en el año | 747.26 | 747.26 |
| Al artículo 280. Para útiles de escritorio, equipo mecánico, su reparación y repuestos; muebles, su reparación y conservación; suscripciones, material y otros gastos similares | 736.20 | 736.20 |
| Al artículo 283. Para pago de servicios extraordinarios, pago de medios sueldos por enfermedad comprobada, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 86 de 1923; pago de sueldos en las licencias de ocho semanas, de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938, y los Decretos reglamentarios números 1632 y 2350 del mismo año; pago de indemnizaciones por vacaciones no concedidas, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, y para el pago de sueldos a empleados supernumerarios que hayan de nombrarse para reemplazar a los funcionarios de manejo que salgan a vacaciones, cuando las necesidades del servicio así lo exijan | 2.000.00 | 2.000.00 |
| Capítulo 33. | ||
| Al artículo 326. Para atender al servicio de intereses de la renta nominal anteriores al 1° de julio de 1943, y para pago de las que originen nuevas sentencias que se dicten sobre este mismo asunto | 500.00 | 500.00 |
| Suman los créditos | $ | 24.183.46 |
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de noviembre de 1944
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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