Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente (Ministerio de Hacienda y Crédito Público)

Rango Decreto
Publicación 1944-12-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales y

CONSIDERANDO

que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 24 de noviembre del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda, y Crédito Público para efectuar unos traslados en el Presupuesto según consta en el acta respectiva.

DECRETA:

Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Capítulo 24.
Del artículo 203. Para sueldos, honorarios y demás gastos de la Comisión de Defensa Económica Nacional, Ley 7ª de 1943 $ 3.000.00
Del artículo 214. Para el pago de comisiones bancarias por transferencia de fondos nacionales, aseguros, transportes y demás gastos relacionados con el movimiento de fondos del Estado, en el año 1.700.00 1.700.00
Del artículo 216 Para acarreos, portes aéreos y terrestres, transporte de elementos y demás gastos menores no contemplados en los artículos, anteriores, en el año 1.000.00 1.000.00
Capítulo 26.
Del artículo 223. Para compra de armamento, pertrechos y otros elementos de seguridad, con destino a la Policía Fiscal de Aduanas, y gastos de conservación de los mismo en el año $ 500.00
Del artículo 232. Para el pago de viáticos y gastos transporte del personal de las Aduanas y Policía Fiscal 3.000.00 3.000.00
Del artículo 233. Para el pago de servicios de alimentación del personal de guardacostas, remolcadores y lanchas de las Aduanas y Policía Fiscal 2.000.00 2.000.00
Capítulo 27.
Del artículo 252. Para gastos de conservación, reparaciones menores y adaptación de locales de las dependencias del ramo de Hacienda Nacional 1.500.00 1.500.00
Capítulo 28.
Del artículo 259. Para pago de pensiones civiles (Independencia, Cuaspud, Tulcán, Chancos, jubilaciones y comunes), durante la vigencia de1944 10.000.00 10.000.00
Capítulo 31.
Del artículo 28. Para aseguro de mercancías en depósitos y almacenes, aseguro del edificio del Departamento, de los muebles y vehículos al servicio del mismo 74.75 74.75
Del artículo 286. Para atender al seguro colectivo de los empleados y obreros, drogas, hospitalizaciones, etc., para gastos imprevistos y otros gastos no contemplados en los artículos anteriores 667.34 667.34
Del artículo 287. Para pagar la "prima móvil" al personal del Departamento Nacional de Provisiones, de conformidad con lo ordenado en el Decreto legislativo número 1232 de 1943 (junio 22). 741.37 741.37
Suman los contracréditos $ 24.183.46
Capítulo 24.
Al artículo 213. Pata pago de viáticos y gastos de transporte del persona del Ministerio en comisiones oficiales en el año $ 2.000.00
Al artículo 215. Para el pago de medios sueldos por enfermedad comprobada, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 86 de 1923; pago de sueldos en licencias de ocho semanas de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938 y Decretos reglamentarios 1632 y 2350, del mismo año; pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2°de la Ley 72 de 1931; y pago de sueldos a empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones, cuando las necesidades del servicio así lo exijan en el año 6.500.00 6.500.00
Capítulo 26.
Al artículo 234. Para el pago de jornales en las Aduanas de la República 2.500.00 2.500.00
Al artículo 239. Para el pago de miedos sueldos por enfermedad comprobada, de conformidad con el artículo 3° de la ley 86 de 1923; pago de sueldos en licencias de ocho semanas, de. que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938, y Decretos reglamentarios números 1632 y 2350 del mismo año; pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931 y para el pago de sueldos a empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los funcionarios de manejo que salgan en vacaciones, cuando las necesidades del servicio así lo exijan $ 4.000.00
Capítulo 27.
Al artículo 251. Para muebles, enseres y equipo mecánico, gastos de conservación y reparaciones de los mismos, del ramo de Hacienda Nacional 1.200.00 1.200.00
Al artículo 256. Para el pago de medios sueldos por enfermedad comprobada, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 86 de 1923; pago de sueldos en licencias de ocho semanas, de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938, y Decretos reglamentarios 1632 y 2350 del mismo año; pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, y para el paso de sueldos a empleados supernumerarios de los Recaudadores y demás empleados de manejo que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones, cuando las necesidades del servicio así lo exijan 4.000.00 4.000.00
Capítulo 31.
Al artículo 279.Para sueldos del personal del Departamento Nacional de Provisiones, en el año 747.26 747.26
Al artículo 280. Para útiles de escritorio, equipo mecánico, su reparación y repuestos; muebles, su reparación y conservación; suscripciones, material y otros gastos similares 736.20 736.20
Al artículo 283. Para pago de servicios extraordinarios, pago de medios sueldos por enfermedad comprobada, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 86 de 1923; pago de sueldos en las licencias de ocho semanas, de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938, y los Decretos reglamentarios números 1632 y 2350 del mismo año; pago de indemnizaciones por vacaciones no concedidas, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, y para el pago de sueldos a empleados supernumerarios que hayan de nombrarse para reemplazar a los funcionarios de manejo que salgan a vacaciones, cuando las necesidades del servicio así lo exijan 2.000.00 2.000.00
Capítulo 33.
Al artículo 326. Para atender al servicio de intereses de la renta nominal anteriores al 1° de julio de 1943, y para pago de las que originen nuevas sentencias que se dicten sobre este mismo asunto 500.00 500.00
Suman los créditos $ 24.183.46
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de noviembre de 1944

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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