Por el cual se reglamentan los artículos 1408, 1409 y 1413 del Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 2035 del Código de Comercio,
DECRETA:
Artículo primero.Las cartas de crédito transferibles no podrán negociarse mediante endoso. Su transferencia se hará con aplicación de las normas sobre cesión de créditos personales.
En consecuencia, la negociación no produce efecto contra el obligado ni contra terceros, mientras no sea notificada por el cesionario al establecimiento de crédito.
Artículo segundo. El obligado al pago de una carta de crédito, al momento de la negociación o cancelación según sea el caso, deberá identificar plenamente al beneficiario de la misma, dejando constancia en los registros respectivos del nombre completo y documento de identificación de las personas naturales y de los poderes y certificados de representación de aquellas personas que actúen como apoderados o como representantes legales.
Artículo tercero. Los documentos que deben presentarse para la utilización de una carta de crédito han de reflejar una operación cierta de compra venta de mercaderías.
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Islas del Rosario (Cartagena), a 27 de diciembre de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
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