Por el cual se reglamenta el Decreto 1231 de 1973

Rango Decreto
Publicación 1974-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1°. La prima de antigüedad de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se continuará reconociendo y pagando en los términos y porcentajes que establecen los Decretos 903 de 1969 y 283 de 1973, hasta cuando sus beneficiarios cumplan, para efectos de prima de antigüedad, el año de servicios que a la vigencia del Decreto 1231 de 1973 venían prestando.
Artículo 2°. Al vencimiento del año que menciona el artículo anterior, el funcionario o empleado empezará a devengar el 10% por concepto de prima de antigüedad liquidado sobre la asignación básica mensual más los incrementos que viniere percibiendo por concepto de prima de antigüedad.

Al vencimiento de cada uno de los bienios siguientes, se liquidará el citado 10% sobre la asignación básica mensual más los incrementos que se vinieren percibiendo por prima de antigüedad.

Artículo 3°. Quienes se vincularen a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto 1231 de 1973, tendrán derecho a prima de antigüedad del 10% sobre su asignación mensual básica, cuando completen dos años de servicios en propiedad o interinidad, contados a partir de la fecha de posesión.

Al vencimiento de los siguientes bienios, la prima de antigüedad se liquidará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 4°. Los funcionarios o empleados a que se refiere el presente Decreto que, con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto 1231 de 1973, pasen a cargos diferentes sin solución de continuidad en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público no pierden el tiempo servido en el empleo anterior para efecto de la prima de antigüedad.

En estos casos se procederá así:

1). El funcionario o empleado, mientras empieza a percibir la prima de antigüedad de que más adelante se habla, devengará la asignación básica de su nuevo cargo o empleo, sin derecho a suma alguna por antigüedad.

2). Si el tiempo que el funcionario o empleado espera acumular fue servido antes de la vigencia del Decreto 1231 de 1973, deberá cumplir el año a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, vencido el cual continuará devengado la asignación básica de su empleo incrementada en un 10%.

Artículo 5°. Para los efectos del Decreto 1231 de 1973, se considera que no hay discontinuidad en la prestación del servicio cuando este se interrumpa por licencias, sin derecho a sueldo, no mayores de 60 días continuos o discontinuos que disfruten los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público durante el respectivo periodo bienal.
Artículo 6°. Los funcionarios o empleados interinos que venían prestando sus servicios al momento de vigencia del Decreto 1231 de 1973 tendrán derecho a que se les liquide un 10% de prima de antigüedad al cumplir un bienio de servicios contado a partir del 27 de junio del presente año.
Artículo 7°. Los tiempos de servicio prestados en interinidad o en propiedad con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto 1231 se sumarán para efectos de la liquidación de prima de antigüedad.
Artículo 8°. No tienen derecho a prima de antigüedad los funcionarios excluidos de la misma por el artículo 4° del Decreto 903 de 1969.
Artículo 9°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,

Jaime Castro.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Luis Fernando Echavarría Vélez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.