por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999 en relación con el régimen transitorio para el manejo independiente de los recursos con destino al Fonpet que recauda la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Rango Decreto
Publicación 2000-12-29
Estado Vigente
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Corresponde a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo de los recursos de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4 y 11 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999.
Artículo 2º. Hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrate la administración de los patrimonios autónomos correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales Fonpet, la Dirección General del Tesoro Nacional deberá manejar los recursos mencionados en el artículo anterior, en forma independiente del resto de los recursos que maneje o administre.

Lo anterior deberá quedar implementado a más tardar el 31 de diciembre de 2000 respecto de los recursos y los respectivos rendimientos generados durante el año 2000, y para aquellos que se generen en los años subsiguientes, en las siguientes fechas y plazos:

Parágrafo 1º. Respecto de los recursos de que trata el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación durante el año de los excedentes en moneda nacional de la Dirección General del Tesoro Nacional, desde las fechas previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales.

En relación con los recursos de que trata el numeral 3, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

La Dirección General del Tesoro Nacional establecerá la metodología para la determinación de las tasas de colocación, con base en las cuales se realizará la subsiguiente estimación de los rendimientos.

Parágrafo 2º. Para dar cumplimiento al manejo independiente a que hace referencia el presente Decreto, respecto de los recursos generados durante el año 2000, las entidades responsables del suministro de información a la Dirección General del Tesoro Nacional, deberán reportar a ésta, a más tardar el 28 de diciembre de 2000, el valor de los recursos con destino al Fonpet. Para los recursos generados con posterioridad a esta fecha pero correspondientes al año 2000, se les aplicarán las disposiciones previstas en los literales a) al d) del presente artículo.

Artículo 3º. La Dirección General del Tesoro Nacional con los recursos del Fonpet podrá realizar todas aquellas operaciones a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre. El manejo de los recursos deberá efectuarse teniendo en cuenta los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y realizarse en condiciones de mercado.
Artículo 4º. La Dirección General del Tesoro Nacional deberá informar a los organismos de control, los incumplimientos en que incurran las entidades y organismos responsables de la remisión y reporte de la información prevista en el presente decreto.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.