Por el cual se sustituye el número 461 de 1940, reglamentario de la Ley72 de 1939

Rango Decreto
Publicación 1945-11-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º El Ministerio de Minas y Petróleos procederá a celebrar nuevos contratos de explotación de los sectores o grupos de minas en que se dividan las de propiedad nacional a que se refiere el artículo 1º de la Ley 72 de 1939, señalando previamente un término prudencial para la presentación de propuestas. Los contratos, para su validez, solo requieren la aprobación del Ministro.
Artículo 2º Los grupos de minas a que se refiere el artículo anterior, que además incluyen los molinos actuales para efectos de la contratación, quedarán formados así:
Artículo 3º Las demás minas no comprendidas en los grupos principales de que habla el artículo anterior, podrán ser contratadas o explotadas mediante permisos, dando preferencia para ello a los mineros que en la actualidad las trabajen, y los contratos que al efecto se celebren o los permisos que se acuerden, quedarán sometidos en sus delineamientos generales a las disposiciones de este Decreto.

Parágrafo. El beneficio de estos minerales se hará en los molinos que quedan libres o en aquellos que la Dirección de las minas instale para el efecto.

Artículo 4º La duración de los contratos de que habla el artículo 1º de este Decreto será de siete (7) años, prorrogables por mutuo acuerdo de las partes contratantes.
Artículo 5º Tanto los contratos de explotación para los sectores principales como los contratos de labores en participación o pequeños contratos, únicamente podrán ser renunciados por los contratistas cuando comprueben que los minerales arrendados no son económicamente explotables.
Artículo 6º Las propuestas se recibirán hasta dos (2) meses después de la publicación en el Diario Oficial del presente Decreto.

Los grupos o minas que no fueren contratados podrán explotarse directamente por el Gobierno sin perjuicio de arrendarlos con posterioridad cuando lo crea más conveniente a los intereses de la Nación.

Artículo 7º Las propuestas de contrato de explotación de las minas, deberán remitirse al Secretario General del Ministerio de Minas y Petróleos, en sobre cerrado y lacrado, especificando claramente en el que se trata de una propuesta de contrato.
Artículo 8º Si se recibieren varias propuestas sobre un mismo sector o grupo de minas, el Ministerio escogerá con cuál de los proponentes prefiere contratar, teniendo en cuenta las ventajas efectivas que se ofrezcan a favor del Estado, la capacidad técnica y financiera de los proponentes, su efectiva experiencia en el ramo de minas de veta y la garantía en la eficiencia de la explotación.
Artículo 9º Las propuestas deberán hacerse sobre las bases señaladas en el presente Decreto, las cuales se harán conocer profusamente en tiempo oportuno.
Artículo 10. Serán obligaciones de los contratistas, las siguientes.

1ª Obrar de acuerdo con la Dirección de las Minas, sometiendo sus prospectos y planes de explotación que vayan a emprender, a la aprobación del Director.

2ª Ejecutar las obras necesarias para asegurar la conservación efectiva de las minas y la defensa de los trabajadores, de conformidad con las órdenes que imparta la Dirección.

3ª Avanzar los trabajos de explotación interna, de conformidad con las normas que señale la Dirección, y de acuerdo con la técnica, especialmente con el objeto de dejar intactos los bloques de mineral necesarios para asegurar la estabilidad absoluta de la mina.

4ª Cumplir con todas las disposiciones sobre prestaciones sociales que se hallen vigentes o se dicten en el futuro.

5ª Beneficiar como mínimo treinta (30) toneladas diarias de mineral en cada uno de los sectores que se reciban con montaje.

6ª Someterse al sistema de vigilancia y control que el Director crea necesario establecer en cada mina o sector.

7ª Suministrar a la Dirección de las Minas todos los datos necesarios para la contabilidad, estadística y control.

Artículo 11. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del convenio el contratista deberá presentar para su aprobación, a la Dirección de las Minas, el proyecto técnico de montaje con las especificaciones debidas. El montaje deberá estar completamente instalado y en funcionamiento dentro de los dos primeros años de la vigencia del contrato.
Artículo 12. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la celebración del contrato, el contratista deberá dar una garantía de dos mil pesos ($ 2.000) moneda corriente, para responder de que al cabo de dos años, el montaje tendrá la capacidad estipulada y de que la mantendrá como mínimo durante la vigencia del contrato, así como para responder por el fiel cumplimiento de las demás obligaciones de su contrato. La garantía a que se refiere este artículo consistirá en dinero o en bonos de deuda pública o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario u otros papeles similares, a satisfacción del Gobierno computados por su valor a la par. Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecerán al contratista.
Artículo 13. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraidas por el contratista, el Director podrá imponer multas sucesivas desde $ 50 hasta $ 500, según la gravedad del caso, y sin perjuicio de que el Ministerio declare la caducidad del respectivo contrato, si hubiere causal para ello. Las resoluciones que al respecto dicte el Director son apelables en el efecto suspensivo ante el Ministerio de Minas y Petróleos.

La efectividad de estas multas queda garantizada con la caución de que trata el artículo anterior, y el Gobierno puede aplicar administrativamente en todo o en parte, a su pago, el monto de la caución, caso en el cual el contratista está obligado a reponerla, dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que el Gobierno haya tomado el valor de la multa.

Artículo 14. En los contratos de explotación se estipularán como causales de caducidad, además de las señaladas en el artículo 254 del Código Contencioso administrativo, las siguientes:

h). El no constituir la caución prendaria o preponer su monto dentro de los términos fijados en los artículos 12 y 13 de este Decreto.

Artículo 15. La declaratoria de caducidad será dictada por el Ministerio de Minas y Petróleos, pero antes de hacerlo pondrá en conocimiento del contratista la causal o causales en que haya de fundarse; el contratista dispondrá de un término de treinta (30) días para rectificar o subsanar las faltas de que se le acuse o para formular su defensa.

Tanto la notificación de la existencia de la causal o causales de caducidad, como la declaratoria de ésta, se hará personalmente al contratista, y si esto no fuere posible, mediante aviso fijado por el Director, delante de testigos, en el edificio del molino a que se refiere el contrato, aviso que cumplirá sus efectos al séptimo día de su fijación.

Artículo 16. En caso de declaratoria de caducidad, sea cual fuere el motivo de ella, el contratista no tendrá derecho a indemnización o prestación alguna por parte del Gobierno, y cuando menos depositados como garantía que se devengue a partir de la fecha de aquella declaración, serán retenidos y la caución y dichos intereses pasarán a ser propiedad de la Nación, cuando la Resolución respectiva se halle ejecutoriada.
Artículo 17. En los contratos se estipulará que el Gobierno podrá tomo en todo tiempo las providencias que estime convenientes para impedir que se perjudiquen o inutilicen los yacimientos, instalaciones y dependencias de la empresa.
Artículo 18. La participación nacional en estos contratos no será inferior al veinticinco por ciento (25%) del producto bruto, en aquellos en que el contratista recibe equipo de laboreo, como molino, planta de cianuración, elementos de transporte, herramientas, etc., y no inferior al quince por ciento (15%) del producto bruto en aquellos otros en que las condiciones de equipo sean distintas y en los cuales el contratista tenga que hacer montajes para el laboreo de las minas.
Artículo 19. Al vencerse el plazo del contrato, todos los inmuebles adquiridos y construidos para el servicio de la empresa, así como los muebles destinados por el contratista o por quien sus derechos represente a la exploración y explotación de las minas y beneficio de los minerales, los yacimientos y sus equipos, el material en laboreo, los enseres y maquinarias de exploración y explotación, y beneficio de los minerales, los elementos de transporte, vías de comunicación y locomoción, los teléfonos y todo lo destinado a la exploración y explotación de las minas y beneficio de los minerales, pasarán al dominio de la Nación a título de reversión, sin pago ni indemnización de ninguna especie a cargo de la Nación o por parte de ésta a favor del arrendatario, quedando autorizado el Gobierno para tomar inmediatamente posesión material de tales elementos.
Artículo 20. La misma reversión tendrá lugar por la declaratoria legal de caducidad de los contratos y como consecuencia de ella, y en este caso la posesión la tomará el Gobierno tan pronto como la providencia en que se declare la caducidad esté ejecutoriada.
Artículo 21. Antes de vencerse el término del contrato o de declararse la caducidad, el Gobierno podrá tomar las providencias conservativas que juzgue necesarias para asegurar la efectividad del derecho de reversión establecido a favor de la Nación.
Artículo 22. El Director hará la venta de las barras y deducirá de su valor todos los gastos por ella ocasionados, tales como los de empaque, transporte, seguros, fundición y ensayes y los demás que cobre la Casa de Moneda. Del remanente deducirá el valor del porcentaje que corresponda a la Nación en el producto de las minas, de acuerdo con cada contrato, y entregará a cada contratista su respectiva participación.
Artículo 23. Para la comprobación de los porcentajes de extracción de los metales preciosos, y en general para estudio de los minerales, arenas, concentrados, colas de cianuración, etc., la Dirección de las minas instalará un laboratorio de esayes cuyo personal y asignaciones serán fijados por el Director General, mediante resoluciones que requerirán la aprobación del Ministerio de Minas y Petróleos. Por medio de este laboratorio, la Dirección controlará los procedimientos de cianuración y la extracción económica, de los valores de las arenas, concentrados, etc., y cobrará a los contratistas por tarifa no superior a la de los laboratorios particulares, el valor de los ensayes que los contratistas necesiten.
Artículo 24. Los contratistas entregarán a la Dirección todo el oro libre, los precipitados de cianuración, y demás productos que obtuvieren en el beneficio de los minerales. El Director guardará bajo su responsabilidad dichos valores hasta remesarlos para su función y ensaye.
Artículo 25. Los contratistas pagarán una parte de los gastos de sostenimiento y reparación de las acequias que surtan de agua a los molinos de las minas, liquidados a prorrata entre los distintos contratistas y proporcionalmente al producto recibido por cada uno de ellos. Pero si algún contratista empleare en su montaje otra fuente de energía distinta de las aguas nacionales, estará exento de tal contribución y tendrá servicio gratuito de agua para los otros usos estrictamente necesarios de su montaje.
Artículo 26. La Dirección prestará a los contratistas y a sus dependientes los servicios médicos necesarios y les suministrará las drogas que les sean prescritas, pero el valor de éstas lo pagarán dichos contratistas de acuerdo con los comprobantes respectivos.
Artículo 27. Todo obrero o empleado de la Administración o de los contratistas, antes de entrar a prestar sus servicios o de figurar en la nómina respectiva, deberá inscribirse en la Administración, presentando el correspondiente certificado de sanidad, expedido por el médico de la empresa, requisito sin el cual no será recibido en los trabajos. Esta disposición y las demás que afecten los contratos de trabajo o que a ellos se refieran se harán conocer por medio de carteles permanentes fijados en lugares visibles y apropiados.
Artículo 28. Son funciones del Director:

i). Pagar las participaciones de los contratistas de explotación, los servicios de administración en todas sus dependencias y el costo del seguro, remisión, fundición y ensayes de las remesas periódicas.

ñ) Levantar y llevar al día los planos topográficos e interiores de las minas.

Artículo 29. La ocupación de los terrenos de la ubicación de las minas, para los efectos de construcción y demás obras necesarias para el servicio de la empresa, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 1343 de 1937.
Artículo 30. La Contraloría General de la República, determinará la cuantía de las fianzas que deban prestar el Director General y los empleados de manejo y aquel y éstos, quedarán sujetos a la fiscalización que según la ley y los reglamentos exija tal entidad.
Artículo 31. El Ministerio de Minas y Petróleos ejercerá, por medio de la sección Séptima, Minas y Salinas, la supervigilancia y control de las explotaciones a que se refiere este Decreto, en todos sus aspectos.
Artículo 32. Las minas a que se refiere el artículo 4º de la Ley 72 de 1939 continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto 1322 de 1944.
Artículo 33. Los contratos celebrados de conformidad con el Decreto número 461 de 1940 y cuyo término de duración está para expirar, podrán subsistir en las mismas condiciones estipuladas, hasta la fecha de entrega de los respectivos grupos a los nuevos contratistas. A este efecto, los actuales contratistas manifestarán por escrito al Director de las Minas dentro de los tres (3) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, su intención de hacer uso de esta facultad.

Parágrafo. Celebrados los nuevos contratos, el Director de las Minas hará saber por escrito a los actuales contratistas, y con ocho 88) días de anticipación, la fecha en que deban entregar sus respectivos sectores.

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