por el cual se dictan algunas disposiciones sobre negociación en el mercado libre de las regalías y otros ingresos en moneda extranjera, de los Departamentos, los Municipios y los establecimientos públicos descentralizados
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Departamentos, los Municipios y los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional, departamental o municipal, podrán poseer y negociar libremente las divisas extranjeras de que trata el artículo 20 del Decreto 1734 de 1964 y disposiciones que lo adicionan o modifican, que obtengan por regalías, por donaciones o por cualquier otro concepto, distinto de préstamos. El producto de los préstamos deberá venderse al Banco de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2322 de 1965.
Parágrafo. No obstante lo establecido en este artículo, la Junta Monetaria podrá disponer que las entidades en referencias mantengan en el Banco de la República, en depósito a la vista y sin interés, la totalidad o parte de las divisas extranjeras que posean.
Artículo 2º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E, a 22 de octubre de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
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