Adicional i reformatorio del 187, de 30 de marzo último, en ejecución del inciso 1o de artículo 1o de la lei 11 del corriente año, que concede autorizaciones al Poder Ejecutivo
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Articulo 1.° Las libranzas mandadas emitir por decreto del Poder Ejecutivo, número 529, de 13 de setiembre de 1876, i que son amortizables en el 25 por 100 de la parte libre de las rentas de Aduanas i Salinas, pueden cambiarse por pagarés del Tesoro, siempre que el interesado, por cada cien pesos que reciba en esta clase de documentos, consigne $ 70 en libranzas i $ 30 en dinero sonante, cediendo en favor del Tesoro los intereses que las mencionadas libranzas hayan devengado.
Artículo 2.° Los remates de documentos de deuda interior de que trata el artículo 2140 del Código fiscal continuarán verificándose desde el 25 del presente mes a la rata legal corriente, siempre que el proponente ofrezca como dote en dinero sonante el 70 por 100 del valor efectivo del remate. El precio de este remate i el de la dote se cubrirán en pagarés del Tesoro por su valor nominal.
Artículo 3.° Queda en estos términos adicionado i reformado el decreto 187, de 30 de marzo último.
Dado en Bogotá, a 17 de mayo de 1877.
AQUILEO PARRA.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
J. M. Quijano W.
NOTA - La publicacion del presente decreto se estimará como anuncio del dia en que debe verificarse el remate de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2142 del Código fiscal.
El Oficial Mayor de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional,
Adolfo Várgas.
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