por el cual se adiciona el Decreto número 1151 de 1910
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 5.º y 7.º de la Ley 35 de 1907, en relación con el artículo 8.° de la 64 de 1909 y con la 69 del mismo año, y
considerando
que el artículo 2.º de la citada Ley 35 quedó reformado en lo relativo á ley de las monedas de plata de valor menor de un peso, por el ordinal 5.0 del artículo 9.º de la citada Ley 69 de 1909, en cuanto esa disposición determina que ellas sean acuñadas á la ley 69 de 1909; y que como indica la Junta de Conversión, facilita el cumplimiento de los deberes que le impone la Ley 69 citada, y es conveniente al país que se acuñen monedas de plata, no sólo de diez y veinte centavos, sino también de cincuenta centavos ó medios pesos,
decreta:
Artículo único. Las autorizaciones conferidas á la Junta de Conversión por medio del Decreto número 1151 de 21 de Diciembre de 1910, se amplían en el sentido de extenderlas por medio del presente á que haga acuñar, con los fondos y fines allí expresados, monedas de plata de cincuenta centavos á la ley de 0,900 con los mismos grabados y leyendas, en anverso y reverso, señalados por el Decreto número 1151 en su artículo 2.º, y con el peso y diámetro determinados por el artículo 2.º de la Ley 35 de 1907.
Los contratos que al efecto ocurran se regirán por las mismas disposiciones dictadas en el Decreto número 1151, en el parágrafo de su artículo 1.º
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 27 de Febrero de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Subsecretario del Tesoro encargado del Despacho,
ricardo HINESTROSA DAZA
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