Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 1997

Rango Decreto
Publicación 2000-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 6º de la Ley 361 de 1997,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifícase el artículo 1º del Decreto 1068 de 1997, el cual quedará así:

"Artículo 1º. Conformación. El Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, es un organismo, asesor institucional de carácter permanente, para el seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social del limitado, estará coordinado por la Consejería Presidencial para la Política Social y conformado por los siguientes miembros:

Parágrafo 1. Para la designación de los miembros del Comité Consultivo Nacional de que tratan los numerales 2, 3 y 4, el Ministerio de Salud efectuará la convocatoria en forma pública para lo cual se podrá requerir la colaboración de las entidades que cumplan funciones en desarrollo del Plan Nacional de Atención para las Personas con Discapacidad; dicha convocatoria deberá contener el período de elección y los requisitos.

Parágrafo 2. Para la inscripción de las instituciones señaladas en el parágrafo anterior, se establecerá un plazo de un (1) mes contado a partir de la convocatoria que efectúe el Ministerio de Salud; transcurrido el mismo, el Ministro de Salud designará mediante resolución, los representantes de los referidos sectores.

Ante la ausencia de inscritos, el Ministro de Salud dispondrá lo necesario para designar los referidos representantes.

Parágrafo 3. El período de duración de los representantes del Comité Consultivo Nacional, elegidos por convocatoria pública será de dos (2) años.

Los actuales miembros del Comité Consultivo elegidos por convocatoria pública o designados, continuarán desempeñando tal representación hasta cuando sean designados los nuevos miembros.

Parágrafo 4. El Comité Constitutivo Nacional podrá invitar a participar en sus sesiones a los representantes de entidades y organizaciones públicas y privadas que estime conveniente para el cumplimiento de sus funciones.

Serán invitados permanentes: un (1) representante de las Entidades Promotoras de Salud, uno (1) Representante de las Administradoras de Riesgos Profesionales y uno (1) de las Cajas de Compensación Familiar. Los mismos participarán con voz y sin voto.

Parágrafo 5º. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, las organizaciones a las que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, se someterán a lo dispuesto en el capítulo II del Título I del Decreto 2150 de 1995 y a las normas legales vigentes que regulen su funcionamiento, organización y representación, según el caso".

Artículo 2º. Modifícase el artículo 3º del Decreto 1068 de 1997, el cual quedará así:

"Artículo 3º. Funciones del Comité Consultivo Nacional.

Artículo 3º. Modifícase el artículo 4º del Decreto 1068 de 1997, el cual quedará así:

"Artículo 4º. Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica:

Artículo 4º. Sustitúyase el texto del artículo 5º del Decreto 1068 de 1997, con el siguiente:

"Artículo 5º.Conformación y funciones de los grupos de enlace sectorial. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 4º y 6º de la Ley 361 de 1997, se conformarán grupos de enlace sectorial con los Ministerios de Salud, Educación, Trabajo y Seguridad Social, Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones, Hacienda y demás entidades y organismos que estime conveniente vincular, en los diferentes niveles territoriales, mediante la participación del sector público y privado, para el desarrollo de actividades de promoción y difusión de los derechos de las personas discapacitadas; prevención, habilitación, rehabilitación, educación, integración familiar, social, laboral y demás aspectos que resulten necesarios para el cumplimiento de la política de discapacidad.

Dichos grupos cumplirán las siguientes funciones:

Parágrafo. Los grupos de enlace sectorial, que se conformen en el ámbito territorial, serán coordinados por las instancias de gobierno departamental o municipal que tengan a su cargo la planeación y ejecución de la política social".

Artículo 5º. Modifícase el artículo 6º del Decreto 1068 de 1997, el cual quedará así:

"Artículo 6º.Funcionamiento del comité consultivo nacional de las personas con limitación.

Artículo 6º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación modifica el Decreto 1068 de 1997 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Salud,

Virgilio Galvis Ramírez.

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