por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 2526 de 1965
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. El artículo 3º del Decreto reglamentario 2526 de septiembre 24 de 1965 quedará así:
Artículo 3º Para los efectos de la liquidación de los impuestos sobre la renta, complementarios y especiales, los ingresos en dólares u otras divisas provenientes de ventas internas o externas de petróleo efectuadas por contribuyentes que estén obligados a vender al Banco de la República la moneda extranjera necesaria para los gastos de exploración y explotación, se convertirán a moneda colombiana a la tasa de cambio fijada por la Junta Directiva del Banco de la República hasta el día 16 de julio de 1964, y de esta fecha en adelante por la Junta Monetaria para las importaciones de capital destinado a la exploración y explotación de petróleos, tasa que deberá igualmente utilizarse para la contabilización de los costos de exploración y explotación.
Los ingresos así calculados se recargarán, en cada caso, en un porcentaje equivalente a la diferencia entre el precio del petróleo calculado en los términos del artículo 1º de este Decreto y el precio comercial comprobado en la forma establecida en el parágrafo del artículo citado, cuando el contribuyente tome como base para el cálculo de las deducciones o exenciones de agotamiento normal o especial un precio diferente del que haya servido para computar su renta.
Parágrafo. Cuando se hubieren empleado diferentes tasas de cambio para la venta al Banco de la República de dólares u otras monedas extranjeras destinadas a la exploración y explotación de petróleos durante el año gravable correspondiente, el valor en pesos de las rentas del contribuyente se determinará aplicado proporcionalmente las tasas respectivas.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de octubre de 1965.
Guillermo Leon Valencia.
Joaquín Vallejo Arbelaéz, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos.
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