Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1663 del 6 de julio de 1979

Rango Decreto
Publicación 1981-10-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia;

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1663 de 1979 (6 de Julio) se expidió el Estatuto Nacional para el Control y Comercio, de Armas Municiones, Explosivos y sus Accesorios;

Que en hechos recientes se perpetro el asalto a algunos juzgados penales, habiendo sido sustraídas armas de fuego que se encontraban a órdenes de tales despachos sin las debidas medidas de seguridad por lo cual es pertinente modificar el precitado Estatuto a fin de evitar, esta clase de ilicitudes,

DECRETA:

Articulo 1° El artículo 58 del Decretó 1663 de 1979, quedara así: "Las armas y municiones de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y las armas de fuego de cualquier clase que las autoridades tengan en su poder o secuestren por haberse cometido con ellas un delito, o que provengan de su ejecución, e hicieren parte de un proceso penal, serán puestas por el respectivo juez, o funcionario bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía Nacional, según él caso, y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes á que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas, y Municiones de guerra y solamente cuando se requiera la experticia del laboratorio podrá disponerse su trasladó, pero en todo trisó bajo control y custodia de las autoridades militares de la Policía".
Articulo 2° El artículo 59 del Decreto1663 de 1979, quedará así: "Si las armas están vinculadas a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo, control y custodia, de las autoridades militares o de la Policía del lugar, hasta cuando se adopte la determinación definitiva en relación con aquéllas por parte del juez competente".
Articulo 3° El artículo 60 del Decreto 1663 de 1979, quedará así: "Cuando por razones procesales hay lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego secuestradas bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía Nacional, tanto el que remite él expediente como quién lo recibe, informarán de tal hecho a las citadas autoridades para las anotaciones Correspondientes".
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica los artículos 58, 59 y 60 del Decreto 1683 del 6 de julio de 1979.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de octubre de. 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministró de Justicia

Felio Andrade Manrique

El Ministro de Defensa Nacional,

General Luis Carlos Camacho Leyva

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