Por el cual se reglamenta la Ley 114 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. De los cinco Porteros creados por el artículo 1° de la Ley 114 de 1936, para la vigilancia permanente de los salones del Congreso, se destinan dos para cada Cámara, que serán pagados por las respectivas Habilitaciones, y uno que prestará sus servicios en el Salón Central del Capitolio, que será pagado por el Habilitado del Senado.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 7 de noviembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
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