por el cual se adiciona el Decreto numero 2235 de 1955
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la fecha del presente Decreto, para efectos de la aplicación del Decreto número 2235, de fecha 11 de julio de 1950, debe entenderse por carga marítima, toda aquella que venga transportada por barcos de mar y sea descargada en el sector marítimo, con destino a bodegas, patios, planchones,etc.,sea de importación o de cabotaje; y por carga fluvial, toda aquella que sea cargada o descargada con destino a buques fluviales, convoyes, planchones y dentro del sector fluvial.
Parágrafo 1º Por movimiento de descargue se entiende la maniobra de desarrumar y sacar de las escotillas los cargamentos, ponerlos en los aproches, transportarla a las bodegas, patios o planchones entregándola clasificada, arrumada y tapada, dentro de cada sector.
Parágrafo 2º Por movimiento de carge se entiende el desarrume de la mercancía en bodegas, patios o planchones, transportándola y embarcándola, dejándola arrumada, clasificada y tapada en el buque o planchón que vaya a verificar el transporte. Distinguiendo si se embarca en el sector marítimo o en el fluvial, para efectos de la designación del personal.
Artículo 2º Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias al présente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de octubre de 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Obras Públicas
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.
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