Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario número 2277 de 1979 y se establece el Sistema Nacional de Capacitación del Magisterio

Rango Decreto
Publicación 1980-10-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Establécese el Sistema Nacional de Capacitación del Magisterio para el personal docente al servicio de la educación oficial y no oficial en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional.

Se exceptúan los docentes que se desempeñan en el nivel superior quienes se rigen por normas especiales.

Artículo segundo. El Sistema Nacional de Capacitación del Magisterio establece con el fin de profesionalizar, actualizar y especializar a los docentes. El sistema desarrollará los siguientes programas:

Profesionalización. El programa se ofrecerá a los educadores en servicio que deseen obtener título de bachiller pedagógico, técnico en educación, tecnólogo en educación o licenciado en ciencias de la educación. Los cursos del programa son válidos para ascenso en el escalafón de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Actualización. El programa se ofrecerá a los educadores en servicio, titulados o no titulados, que lo requieran para ascenso en el escalafón. Los cursos del programa podrán tener validez para adquirir un título docente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Igualmente, se ofrecerán cursos, seminarios, conferencias para mejorar el nivel cultural y científico de los educadores, los cuales no necesariamente son válidos para ascenso en el escalafón.

Especialización. El programa se ofrecerá a los educadores en servicio con título profesional que deseen especializarse en un área del conocimiento, con el fin de obtener el título de tecnólogo especializado o un título de post-grado en educación. El programa será ofrecido por las instituciones de educación superior en la forma prevista en el Decreto extraordinario 80 de 1980. Los cursos del programa son válidos para ascenso en el escalafón de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo tercero. El Sistema Nacional de Capacitación del Magisterio será dirigido por el Ministerio de Educación Nacional y se integra con las siguientes instituciones:
Artículo cuarto. Los programas de estudio ofrecidos por organismos internacionales tendrán validez como cursos para ascenso en el escalafón según las reglas de convalidación que determine el Gobierno Nacional. Los cursos realizados en países que tengan convenios culturales con Colombia se ajustarán a lo que ellos se pacte.
Artículo quinto. Todos los educadores que cumplan con los requisitos previstos en este Decreto pueden ingresar a los programas de capacitación que se organicen dentro del Sistema Nacional de Capacitación, de acuerdo con las reglamentaciones particulares de ingreso que determinen las unidades ejecutoras del Sistema de común acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo sexto. La capacitación es un derecho de los educadores en servicio. El Estado, conforme a las disponibilidades presupuestales, financiará la que presten las entidades públicas.

Los costos de inscripción y de matrículas en las instituciones oficiales que adelanten programas de capacitación estarán a cargo del Sistema Nacional de Capacitación.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación podrán establecer becas, créditos condonables, auxilios o bonificaciones para garantizar a los educadores la asistencia a los cursos de capacitación cuando estén trabajando en zonas de difícil acceso o en localidades apartadas donde no se ofrezcan los cursos.

Artículo séptimo. Los educadores que así lo deseen podrán adelantar a sus costas los cursos de capacitación que ofrezcan las instituciones privadas debidamente facultadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo octavo. Los cursos de profesionalización para el personal docente en servicio sin título de bachiller pedagógico se realizarán a través de las escuelas normales aprobadas por autorización de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional. Dichos cursos se ofrecerán para los siguientes niveles:

Nivel A. Para docentes en servicio en educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, que acrediten el título de bachiller en cualquier modalidad o haber cursado y aprobado el nivel superior del Instituto de Capacitación del Magisterio -INCADELMA-.

Para este nivel deben cursar y aprobar dos etapas con una intensidad de 240 horas cada una.

Nivel B. Para docentes en educación pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, que acrediten haber cursado y aprobado el 5° año de enseñanza secundaria o media vocacional; o haber cursado y aprobado todo el nivel medio del Instituto de Capacitación del Magisterio -INCADELMA-.

Para este nivel deben cursar y aprobar cuatro etapas con una intensidad de 240 horas cada uno.

Nivel C. Para docentes en servicio en educación pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional que acrediten haber cursado y aprobado el 4° año de enseñanza secundaria.

Para este nivel deben cursar y aprobar seis etapas con una intensidad de 240 horas cada una.

Artículo noveno. Los programas de los cursos de profesionalización de que trata el artículo octavo, se estructurarán teniendo en cuenta las necesidades académicas de los docentes de común acuerdo entre el Centro Experimental Piloto y la Escuela Normal respectiva. La Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional deberá aprobar la programación adoptada.
Artículo décimo. La práctica docente será evaluada por los supervisores de las Secretarías de Educación respectiva. Los supervisores presentarán al Centro Experimental Piloto el informe sobre la práctica docente para que éste expida un certificado que será considerado por la escuela normal para la expedición del título.
Artículo decimoprimero. Para la aprobación de cada etapa de profesionalización se exigirá un promedio general mínimo del 70 por ciento. Con nota inferior a ésta se considera perdida y debe repetirse. Una asignatura se puede habilitar en forma aislada, cuando se pierda con nota inferior al 60% y superior al 40% si es teórica. Las asignaturas prácticas no son habilitables.
Artículo duodécimo. Podrán ingresar a los programas de profesionalización que se ofrezca para obtener el título de bachiller pedagógico los siguientes educadores:

Los tramites y documentos para la admisión y graduación de los educadores que adquieran el título de bachiller pedagógico mediante cursos de profesionalización serán los mismos exigidos a los estudiantes de los programas regulares de formación de bachilleres pedagógicos.

Artículo decimotercero. Las escuelas normales que organicen los estudios de profesionalización respectivos con el lleno de los requisitos indicados, otorgarán al docente el título de bachiller pedagógico de conformidad con el Decreto 088 de 1976, el Decreto 1419 de 1978, el Decreto-ley 2277 de 1979 y la presente norma. Este título tiene la misma validez que el obtenido por los estudiantes regulares.
Artículo decimocuarto. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, establecerá y autorizará un sistema especial de profesionalización para maestros indígenas que laboren como docentes en las comunidades indígenas de conformidad con el artículo 11 del Decreto1142 de 1978.
Artículo decimoquinto. Con el propósito de promover la formación científica y pedagógica del personal docente y para garantizar la calidad de la educación en sus diferentes niveles y modalidades el Ministerio de Educación Nacional a través de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, adelantará con el Instituto Colombiano para el "Fomento de la Educación Superior -ICFES- y con las Instituciones de Educación Superior que tengan programas de formación de docente, los proyectos y los estudios necesarios para la organización de los programas de profesionalización conducentes a la obtención del título técnico en educación, tecnólogo en educación y licenciado en educación.
Artículo decimosexto. Los cursos del programa de actualización que tengan validez para ascenso en el escalafón serán programados en función del proceso educativo del alumno con el fin de contribuir al logro de los fines del sistema educativo establecidos en el Decreto 1419 de 1978.

Estos cursos se distribuirán en los siguientes programas:

Programa 1. Para los docentes en servicio que se desempeñen en los niveles de pre-escolar y básica primaria y para los docentes de educación especial.

Programa 2. Para los docentes en servicio que se desempeñen en los niveles de básica secundaria o media vocacional.

Programa 3. Para los docentes en servicio que desempeñen funciones de dirección, supervisión, investigación, programación o capacitación en los niveles de pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional.

Programa 4. Para los docentes en servicio que realizan actividades de alfabetización de adultos y demás actividades de educación no formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Programa 5. Para los docentes en servicio en las comunidades indígenas.

Artículo decimoséptimo. Los cursos del programa de actualización serán organizados por el sistema de créditos con contenidos específicos para cada curso, sin exceder de 50 el número de estudiantes por aula ni menor de 20.
Artículo decimoctavo. Para efectos de esta norma, se entiende por crédito el valor atribuido al conjunto de actividades académicas que realiza el alumno en 45 horas de trabajo y que incluye clases, consulta en bibliotecas, prácticas supervisadas, el trabajo en laboratorios, talleres, trabajos de grupo, preparación de trabajos y otras actividades similares.
Artículo decimonoveno. Podrán ofrecer los cursos de actualización además del Ministerio de Educación Nacional;
Artículo veinte. Las instituciones oficiales autorizadas para dictar cursos de actualización, podrán establecer convenios con otras del sector oficial como Coldeportes, Inderena, Sena, Conservatorios de Música, Colcultura, Institutos de Cultura, para ofrecer áreas en la cuales estas instituciones sean especializadas.
Artículo veintiuno. Todas las instituciones mencionadas en el artículo decimonoveno deben solicitar previamente a la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, autorizados para los cursos de actualización que vayan a dictar.
Artículo veintidós. La Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional, podrá delegar en los Centros Experimentales Pilotos las facultades de coordinar, autorizar, supervisar y aprobar la organización y ejecución de los cursos de capacitación.
Artículo veintitrés. Las instituciones que de conformidad con el artículo 21 de este Decreto, deseen solicitar autorización para dictar cursos de actualización válidos para el escalafón, deben pasar por lo menos con treinta (30) días de anterioridad a la realización de los mismos la programación a la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos o al Centro Experimental Piloto respectivo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
Artículo veinticuatro. Para efectos de aprobación del curso de actualización los docentes deben acreditar:
Artículo veinticinco. Las instituciones que hayan sido autorizadas para dictar los cursos de actualización presentarán al Centro Experimental Piloto respectivo al finalizar los mismos, un informe con los siguientes aspectos:
Artículo veintiséis. Los Centros Experimentales Piloto remitirán a la Dirección General de Capacitación y Prefeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos la relación de los docentes que realizaron el curso y los cuadros de calificaciones respectivos. El Ministerio de Educación Nacional aprobará los cursos o programas en todos los casos en que esta función no haya sido delegada.
Artículo veintisiete. Los certificados de aprobación de los cursos de actualización deben ser expedidos por la entidad que ofreció el curso y deben ser refrendados por la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos o por el Centro Experimental Piloto para ser presentados a las Juntas Seccionales de Escalafón.
Artículo veintiocho. Los cursos de actualización para ascenso en el escalafón se podrán realizar en las siguientes áreas:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.