Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1979

Rango Decreto
Publicación 1979-01-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 32 de noviembre 30 de 1978 sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979.

Que el artículo 72 del Decreto-ley 294 de 1973 sobre Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso.

Que el artículo 73 del citado Decreto-ley 294 de 1973 dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre.

Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para liquidar el Presupuesto.'

PRIMERA PARTE

Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

Artículo 1°. Fíjanse los cómputos del -Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979, en la cantidad de ciento ocho mil doscientos cincuenta y seis millones quinientos catorce mil cuatrocientos pesos moneda legal ($ 108.256.514.400 M lega), según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:
Artículo 2°. Aprópiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero de 1979, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior por el valor de ciento ocho mil doscientos cincuenta y seis millones quinientos catorce mil cuatrocientos pesos ($ 108.256.514.400), moneda legal, distribuidas en las distintas Ramas del Poder Público, así:

Disposiciones Generales

I

De las Rentas

Artículo 3°. No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante Contraloría General de la República.
Articulo 4°. Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro para efectos de la administración de cesantías de sus respectivos empleados o ex-empleados, cumplirán rigurosamente con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31, 32 y 49 del Decreto Extraordinario 3118 dé 1968. Estas partidas no podrán contra acreditarse, salvo que se demuestre plenamente su disponibilidad.

Parágrafo. El incumplimiento de lo, ordenado en el presente artículo dará lugar a que el Auditor de la Contraloría General de la República ante la respectiva entidad, se abstenda de refrendar los giros, so pena de incurrir en causal de mala conducta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 937 de 1976.

Artículo 5°. Las sumas que por concepto de auditaje deben pasar las Entidades Descentralizadas Nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y Decreto-ley 173 da 1S56. Serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro, de los tres primeros meses de la vigencia de 1979, e ingresarán a fondos comimos. Las respectivas contribuciones serán determinadas por Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en los costos reales del servicio, para lo cual la Contrataría General de la República y las entidades aportantes suministrarán a la Dirección General del Presupuesto- los costos detallados del servicio de auditaje por entidades, antes del 30 de enero el-año a que corresponda la contribución.

Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de las Entidades Descentralizadas Nacionales,

Artículo 6°. La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.
Artículo 7°. A fin de salvaguardar los principios generales del Presupuesto, las entidades de las tres Ramas del Poder Público que reciban ingresos por servicios prestados o por. Cualquier otro concepto, además de incorporarlos en la Ley de Presupuesto de cada vigencia fiscal, deberán consignar los, en forma inmediata y completa, en la Tesorería General de la República. En consecuencia, queda prohibido con tales ingresos la creación de fondos o cuentas especiales en -las mencionadas entidades.
Artículo 8°. El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas, del Tesoro.
Artículo 9°. Toda solicitud de crédito adicional que los Ministerios y Departamentos Administrativos aporten a los Establecimientos Públicos Nacionales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, deberán justificarse plenamente y para ; tal efecto acompañarán los siguientes documentos actualizados y refrendados por el Auditor Fiscal ante cada Entidad:

1) Informe sobre ejecución presupuestal a la fecha de sr solicitud.

2) Informes sobra compromisos a pagar.,

3) Informes sobre saldos de Caja y Bancos, inversiones temporales y depósitos a corto plazo.

4) Discriminación de los, tipos de cuentas y documentos por cobrar con sus respectivos valores y fechas de vencimiento.

II

De las reservas del Balance del Tesoro.

Artículo 10. Al liquidar el ejercicio fiscal de 1978, en el Balance del Tesoro de la Nación solo se incluirán como pasivos las obligaciones que correspondan a contratos perfeccionados antes del 31 de diciembre de dicho año, y los compromisos adquiridos antes de la misma fecha, que se incluyan como reservas de apropiaciones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 294 de 1973, siempre v cuando que en uno y otro caso, los suministros de bienes o la prestación de servicios se haya cumplido en dicho año.
Artículo 11. Las entidades que forman las tres Ramas del Poder Público comprobarán arte la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1978 que deban ampararse dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del Presupuesto, con reservas de apropiaciones en el Balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del presupuesto, la cual podrá exigir la. Comprobación de compromisos antes de ratificar los acuerdos de gastos que se concedan con cargo a dichas reservas y que se subordinarán a las disponibilidades de Tesorería.
Artículo 12. En el Balance del Tesoro-no podrán constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente, previstos dentro del Acuerdo de obligaciones vigente y aprobados por los Jefes de División de Presupuesto antes del 31 de diciembre de 1978. Los contratos en tramitación en dicha fecha pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho- período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.
Artículo 13. Las reservas presupuéstales constituidas en las Divisiones de Presupuesto de los Organismo que forman las tres Ramas del Poder Público para contratos y pedidos curvos suministro no se hubieren efectuado o por obras y servicios no ejecutados o prestados antes del 31 de diciembre de

1978 serán canceladas de oficio, decisión que se comunicará antes del 31 de enero siguiente a la Contraloría General de la República.

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos esenciales, ordenar que no se cancelen algunas de las reservas de que trata este artículo.

Artículo 14. La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance tanto del Tesoro como de la hacienda a fin de eliminar antes del cierre del ejercicio de 1978 aquellos activos y pasivos que no con escondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación.

En caso de duda sobre algo saldo este se contabilizara en una dienta de orden hasta que se defina -el caso o se aclare la situación.

Artículo 15. La Dirección General del Presupuesto podrá, solicitar a la Contraloría General de la República la constitución de reservas en el Balance del. Tesoro para apropiaciones financiadas con recursos del crédito, no ejecutadas total o parcialmente, cuando en concepto del Director General de -Crédito Público, esté asegurado el ingreso del recurso.

III

De los Gastos.

Artículo 16. Las partidas del Presupuesto de Gastos que lo requieran serán distribuidas mediante resolución originaria y suscrita por el respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo. Las apropiaciones que deban distribuirse, solo podrán afectarse con giros y reservas después de ser aprobadas las respectivas resoluciones y la Contraloría General de la República exigirá el estricto cumplimiento de esta norma.

Artículo 17. En la distribución de partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que señale no podrá exceder la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas de-tinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.
Artículo 18. Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando deban ser pagadas per el Gobierno Nacional.

Asimismo las entidades oficiales obligadas a pagar el impuesto sobre ventas deberán hacerlo con cargo a sus respectivas apropiaciones, especificando en cada contrato, pedido y orden de compra las apropiaciones liquidadas para el período fie 1979 se

del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración, ni

Artículo 19. Solamente para apropiaciones de "servicios personales", 'servicios públicos", "servicios de comunicaciones" y "arrendamientos." se podrán girar anticipos para gastos oficiales fuera de Bogotá y relaciones de autorización permanente. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar que se hagan estos giros para clase de gastos.
Artículo 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o que autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o- funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en les distintas despachos de la Administración.

Parágrafo. Asimismo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil resolverán conjuntamente y se abstendrán de dar curso a cualquier acto reformatorio que sobre Plantas de Personal pretendan adoptar los diferentes organismos de la Administración Pública Nacional cuando se encuentre que la medida crea graves desequilibrios salariales, o no va amparada en la ampliación o establecimiento de un nuevo servicio, o se considere a todas luces inconveniente para la buena marcha de la Administración.

Para el efecto las entidades mencionadas establecerán los mecanismos necesarios a fin de dar cumplimiento a la presente disposición.

Articulo 21. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto- queda facultado para solicitar toda la información que crea conveniente y cuando lo considere necesario sobre las Plantas de Personal a los diferentes organismos que componen las tres Ramas del Poder Público.
Articulo 22. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Fondos Especiales no podrán autorizar viáticos y gastos de viaje al exterior, modificar escalas de viáticos, sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.
Articulo 23. Las entidades que comprenden las tres Ramas del Poder Público del Sector Central requieren, sin excepción para la adquisición de equipo de oficina, mobiliario y automotor, autor nación previa del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en los artículos 22 y 23 será motivo para que el Gobierno se abstenga de girar las apropiaciones que dichas entidades tengan en el Presupuesto Nacional, sin perjuicio de la sanción a que se haga acreedor el ordenador.

Artículo 24. Las Superintendencias, Fondos Especiales y Unidades Administrativas Especiales quedarán suidas para su manejo presupuestal a las normas establecidas en el 11 Decreto-ley 294 de 1973.
Artículo 25. Los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministros y materiales que hagan al exterior o dentro del país las entidades racionales del Sector Central y los Establecimientos Públicos del orden nacional, inclusive todos los Fondos Rotatorios y Especiales, realizados con recursos del Presupuesto Nacional, además de la estricta observancia de las disposiciones del Decreto 150 de -1976, requerirán para su validez la aprobación previa de los Jefes de División de Presupuesto Delegados del Director General del Presupuesto, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General, ni los Auditores podrán refrendar giros a favor de ninguna entidad mientras no comprueben que han sido sometidos los contratos y pedidos a la aprobación previa señalada en este artículo.

Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia.

Artículo 26. Los Jefes de División de Presupuesto Delegados del Director General del Presupuesto harán la imputación previa en los contratos y pedidos que tengan apropiación suficiente para atender su pago, y verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; los Ordenadores y Pagadores responderán personalmente de los desembolsos que efectúen incumplimiendo estas normas, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar según la ley.
Artículo 27. Todo aporte o préstamo del Presupuesto de Gastos, solo podrá girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, amenes serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.
Articulo 28. Queda absolutamente prohibido en todas las Ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas pin previo registro del compromiso presupuestal por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsables quienes contravengan esta norma.
Artículo 29. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la ley.

IV

Clasificación y definición de los Gastos

Artículo 30. Para efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el periodo de 1979 se clasificaran en las siguientes formas:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.