Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1979

Rango Decreto
Publicación 1979-01-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 47
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 32 de noviembre 30 de 1978 sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979.

Que el artículo 72 del Decreto-ley 294 de 1973 sobre Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso.

Que el artículo 73 del citado Decreto-ley 294 de 1973 dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre.

Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para liquidar el Presupuesto.'

PRIMERA PARTE

Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

Disposiciones Generales

I

De las Rentas

Artículo 3°. No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante Contraloría General de la República.

Articulo 4°. Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro para efectos de la administración de cesantías de sus respectivos empleados o ex-empleados, cumplirán rigurosamente con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31, 32 y 49 del Decreto Extraordinario 3118 dé 1968. Estas partidas no podrán contra acreditarse, salvo que se demuestre plenamente su disponibilidad.

Parágrafo. El incumplimiento de lo, ordenado en el presente artículo dará lugar a que el Auditor de la Contraloría General de la República ante la respectiva entidad, se abstenda de refrendar los giros, so pena de incurrir en causal de mala conducta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 937 de 1976.

Artículo 5°. Las sumas que por concepto de auditaje deben pasar las Entidades Descentralizadas Nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y Decreto-ley 173 da 1S56. Serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro, de los tres primeros meses de la vigencia de 1979, e ingresarán a fondos comimos. Las respectivas contribuciones serán determinadas por Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en los costos reales del servicio, para lo cual la Contrataría General de la República y las entidades aportantes suministrarán a la Dirección General del Presupuesto- los costos detallados del servicio de auditaje por entidades, antes del 30 de enero el-año a que corresponda la contribución.

Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de las Entidades Descentralizadas Nacionales,

Artículo 6°. La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.

Artículo 7°. A fin de salvaguardar los principios generales del Presupuesto, las entidades de las tres Ramas del Poder Público que reciban ingresos por servicios prestados o por. Cualquier otro concepto, además de incorporarlos en la Ley de Presupuesto de cada vigencia fiscal, deberán consignar los, en forma inmediata y completa, en la Tesorería General de la República. En consecuencia, queda prohibido con tales ingresos la creación de fondos o cuentas especiales en -las mencionadas entidades.

Artículo 8°. El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas, del Tesoro.

Artículo 9°. Toda solicitud de crédito adicional que los Ministerios y Departamentos Administrativos aporten a los Establecimientos Públicos Nacionales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, deberán justificarse plenamente y para ; tal efecto acompañarán los siguientes documentos actualizados y refrendados por el Auditor Fiscal ante cada Entidad:

1) Informe sobre ejecución presupuestal a la fecha de sr solicitud.

2) Informes sobra compromisos a pagar.,

3) Informes sobre saldos de Caja y Bancos, inversiones temporales y depósitos a corto plazo.

4) Discriminación de los, tipos de cuentas y documentos por cobrar con sus respectivos valores y fechas de vencimiento.

II

De las reservas del Balance del Tesoro.

Artículo 10. Al liquidar el ejercicio fiscal de 1978, en el Balance del Tesoro de la Nación solo se incluirán como pasivos las obligaciones que correspondan a contratos perfeccionados antes del 31 de diciembre de dicho año, y los compromisos adquiridos antes de la misma fecha, que se incluyan como reservas de apropiaciones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 294 de 1973, siempre v cuando que en uno y otro caso, los suministros de bienes o la prestación de servicios se haya cumplido en dicho año.

Artículo 12. En el Balance del Tesoro-no podrán constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente, previstos dentro del Acuerdo de obligaciones vigente y aprobados por los Jefes de División de Presupuesto antes del 31 de diciembre de 1978. Los contratos en tramitación en dicha fecha pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho- período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.

Artículo 13. Las reservas presupuéstales constituidas en las Divisiones de Presupuesto de los Organismo que forman las tres Ramas del Poder Público para contratos y pedidos curvos suministro no se hubieren efectuado o por obras y servicios no ejecutados o prestados antes del 31 de diciembre de

1978 serán canceladas de oficio, decisión que se comunicará antes del 31 de enero siguiente a la Contraloría General de la República.

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos esenciales, ordenar que no se cancelen algunas de las reservas de que trata este artículo.

Artículo 14. La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance tanto del Tesoro como de la hacienda a fin de eliminar antes del cierre del ejercicio de 1978 aquellos activos y pasivos que no con escondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación.

En caso de duda sobre algo saldo este se contabilizara en una dienta de orden hasta que se defina -el caso o se aclare la situación.

Artículo 15. La Dirección General del Presupuesto podrá, solicitar a la Contraloría General de la República la constitución de reservas en el Balance del. Tesoro para apropiaciones financiadas con recursos del crédito, no ejecutadas total o parcialmente, cuando en concepto del Director General de -Crédito Público, esté asegurado el ingreso del recurso.

III

De los Gastos.

Artículo 16. Las partidas del Presupuesto de Gastos que lo requieran serán distribuidas mediante resolución originaria y suscrita por el respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo. Las apropiaciones que deban distribuirse, solo podrán afectarse con giros y reservas después de ser aprobadas las respectivas resoluciones y la Contraloría General de la República exigirá el estricto cumplimiento de esta norma.

Artículo 17. En la distribución de partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que señale no podrá exceder la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas de-tinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.

Artículo 18. Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando deban ser pagadas per el Gobierno Nacional.

Asimismo las entidades oficiales obligadas a pagar el impuesto sobre ventas deberán hacerlo con cargo a sus respectivas apropiaciones, especificando en cada contrato, pedido y orden de compra las apropiaciones liquidadas para el período fie 1979 se

del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración, ni

Artículo 19. Solamente para apropiaciones de "servicios personales", 'servicios públicos", "servicios de comunicaciones" y "arrendamientos." se podrán girar anticipos para gastos oficiales fuera de Bogotá y relaciones de autorización permanente. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar que se hagan estos giros para clase de gastos.

Artículo 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o que autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o- funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en les distintas despachos de la Administración.

Parágrafo. Asimismo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil resolverán conjuntamente y se abstendrán de dar curso a cualquier acto reformatorio que sobre Plantas de Personal pretendan adoptar los diferentes organismos de la Administración Pública Nacional cuando se encuentre que la medida crea graves desequilibrios salariales, o no va amparada en la ampliación o establecimiento de un nuevo servicio, o se considere a todas luces inconveniente para la buena marcha de la Administración.

Para el efecto las entidades mencionadas establecerán los mecanismos necesarios a fin de dar cumplimiento a la presente disposición.

Articulo 21. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto- queda facultado para solicitar toda la información que crea conveniente y cuando lo considere necesario sobre las Plantas de Personal a los diferentes organismos que componen las tres Ramas del Poder Público.

Articulo 22. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Fondos Especiales no podrán autorizar viáticos y gastos de viaje al exterior, modificar escalas de viáticos, sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Articulo 23. Las entidades que comprenden las tres Ramas del Poder Público del Sector Central requieren, sin excepción para la adquisición de equipo de oficina, mobiliario y automotor, autor nación previa del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en los artículos 22 y 23 será motivo para que el Gobierno se abstenga de girar las apropiaciones que dichas entidades tengan en el Presupuesto Nacional, sin perjuicio de la sanción a que se haga acreedor el ordenador.

Artículo 24. Las Superintendencias, Fondos Especiales y Unidades Administrativas Especiales quedarán suidas para su manejo presupuestal a las normas establecidas en el 11 Decreto-ley 294 de 1973.

Artículo 25. Los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministros y materiales que hagan al exterior o dentro del país las entidades racionales del Sector Central y los Establecimientos Públicos del orden nacional, inclusive todos los Fondos Rotatorios y Especiales, realizados con recursos del Presupuesto Nacional, además de la estricta observancia de las disposiciones del Decreto 150 de -1976, requerirán para su validez la aprobación previa de los Jefes de División de Presupuesto Delegados del Director General del Presupuesto, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General, ni los Auditores podrán refrendar giros a favor de ninguna entidad mientras no comprueben que han sido sometidos los contratos y pedidos a la aprobación previa señalada en este artículo.

Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia.

Artículo 26. Los Jefes de División de Presupuesto Delegados del Director General del Presupuesto harán la imputación previa en los contratos y pedidos que tengan apropiación suficiente para atender su pago, y verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; los Ordenadores y Pagadores responderán personalmente de los desembolsos que efectúen incumplimiendo estas normas, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar según la ley.

Artículo 27. Todo aporte o préstamo del Presupuesto de Gastos, solo podrá girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, amenes serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.

Articulo 28. Queda absolutamente prohibido en todas las Ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas pin previo registro del compromiso presupuestal por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsables quienes contravengan esta norma.

Artículo 29. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la ley.

IV

Clasificación y definición de los Gastos

Artículo 30. Para efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el periodo de 1979 se clasificaran en las siguientes formas:

I Servicios Personales Servicios Personales
. 1. Dietas
. 2. Sueldos del personal de nómina
. 3. Gastos de representación
. 4. Sueldos del personal supernumerarios
. 5. Remuneración por servicios técnicos
. 6. Honorarios
. 7. Jornales
. 8. Horas extras y días feriados
. 9. Prima técnica
. 10. Prima de navidad
. 11. Prima de alimentación, lavado y peluquería
. 12. Prima de vacaciones
. 13. Prima de servicio
. 14. Bonificación por servicios prestados
. 15. Otras primas
. 16. Indemnización por vacaciones
. 17. Subsidio familiar
. 18. Auxilio de transporte.
II Gastos Generales Gastos Generales
. 1. Mantenimiento y aseguros
. 2. Compra de equipo
. 3. Viáticos y gastos de viaje
. 4. Servicio de comunicaciones
. 5. Servicios públicos
. 6. Materiales y suministros
. 7. Impresos y publicaciones
. 8. Arrendamientos
. 9. Sostenimientos de semovientes
. 10. Transportes de presos
. 11. Pago de primas de pólizas de manejo
. 12. Gastos varios e imprevistos
III Transferencias Transferencias
. 1. Pagos de Previsión Social
. a) Pensiones
. b) Cesantías
. c) Servicios médicos
. 2. Aportes
IV Deuda Pública Nacional Deuda Pública Nacional
. 1. Amortización
. 2. Intereses
. 3. Comisiones y gastos

DEFINICIONES

I Servicios Personales

Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por miembros del Congreso Nacional y el personal de nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien que sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1979.

El pago de los profesores 'de las escuelas de policía se hará con cargo a este rubro.

El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas en las cuales se hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de resolución de nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas necesarias para legalizar la erogación.

La prima de navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atiendan con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para los gastos de los programas de inversión en los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargos a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.

Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas, que suscriban los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos o sus Delegados, y para su validez, requerirán la refrendación de la División de Presupuesto respectiva. La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen Contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.

II Gastos Generales:

Se entiende por gastos generales. Todos causados por concepto de adquisición de bienes y servicio para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1979.

y aseguros de muebles o inmuebles.

Incluye, además, los gastos de traslado para funcionarios que fueren nombrados con carácter permanente para ocupar un cargo de la misma dependencia en otra ciudad.

También se afectará este rubro por compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa, Obras Públicas y Transporte y Justicia en el ramo de prisiones, la Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto.

Impresos y. publicaciones. Comprende los gastos en compras de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeros; avisos y publicaciones oficiales.

III Transferencias:

Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación directa o inmediata en servicios personales o en bienes de servicios con carácter de ayuda financiera o con destinación específica. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1979 y anteriores.

IV Deuda Pública Nacional:

Comprende todas aquellas obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional conforme a la Constitución y a la Ley a través de contratos de empréstitos, convenios intergubernamentales o emisión de títulos de deuda pública. ,

Artículo 31. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.

Artículo 32. Los Jefes de División de Presupuesto Delegados de la Dirección General del Presupuesto de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportunamente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del presupuesto.

Jueves 11 de enero de 1979

V

Disposiciones Varias.

Artículo 33. Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuestales para efectos de créditos y traslados de las mismas, deberá ser suscrita por el Ministro del Ramo o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.

Articulo 34. Con excepción de los funcionarios del ramo diplomático y consular y las previsiones legales, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el exterior. La Contraloría General de la República, y los Auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.

Artículo 35. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- hará las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que puedan existir en el Presupuesto de 1979.

Artículo 36. Las Universidades Nacionales y Oficiales que reciban aportes del Presupuesto Nacional deberán remitir sus anteproyectos de presupuesto al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional -Oficina Sectorial de Planeación Educativa- para su visto bueno, quienes a su vez darán traslado de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- para su aprobación definitiva.

Artículo 37. Las instituciones de Educación Superior no oficiales, a quienes se les asigne partidas específicas para inversión o para funcionamiento deberán presentar al -Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior los proyectos de inversión específicos que serán financiados con tales dineros y el ICFES llevará un control general, como le corresponde, de los gastas que tales institutos hagan de los aportes del Estado. El ICETEX tomará las medidas pertinentes para que se garantice que el apoyo dado por los dineros estatales se refleje en el valor de las matrículas o en los otros programas de ayuda financiera, tales como becas, créditos, etc., para los estudiantes de cada entidad, con el fin de lograr el abaratamiento del costo de la educación universitaria para los alumnos provenientes de familias de limitados recursos económicos, y una adecuada distribución de dichos beneficios.

Artículo 38. De las apropiaciones del Situado Fiscal de 1979 correspondientes al Ministerio de Salud en lo referente a aportes para, hospitales, puestos y centros de salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo, una suma igual a la apropiada en el Presupuesto de 1976.

Artículo 40. Las solicitudes de acuerdos de gastos, los giros, constitución de reservas y cualquier documento que afecte el presupuesto se tramitará por el Jefe Delegado de Presupuesto ante la respectiva entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto-ley 294 de 1973 y en el Decreto-ley 077 de 1976. Igualmente será aplicable esta norma a las entidades descentralizadas donde funcionen oficinas delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto o en aquellas en donde durante el transcurso de la vigencia fiscal se establezcan.

Artículo 41. Cuando las entidades que estén obligadas por su carácter de deudoras directas, a pagar servicio de obligaciones externas garantizadas por la Nación y no lo hicieren oportunamente, el Gobierno podrá retener sus apropiaciones y acuerdos del presupuesto vigente.

Parágrafo. Igualmente, el Gobierno podrá retener estas apropiaciones y los acuerdas, correspondientes cuando la entidad no atienda oportunamente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.

Artículo 42. Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la Cámara de Representantes y el Senado de la República serán ordenadas por el Presidente de la respectiva Corporación, previa solicitud escrita de la Mesa Directiva de la Comisión correspondiente y no podrán ser destinados a gastos diferentes de los solicitados, por éstas.

Artículo 43. Las entidades beneficiadas con transferencias, aportes para Fomento de Desarrollo Regional o auxilios del Presupuesto Nacional a las cuales se les compruebe el reconocimiento o pago de comisionas por el cobro de ellos, se les suspenderá el pago de los aportes.

Articulo 44. En desarrollo de lo dispuesto en las Leyes 25 de 1977 y 30 de 1978 establécese un plan denominado "Aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional" con las apropiaciones del Presupuesto para 1979 designadas con la misma denominación dada por el Congreso Nacional, que serán girados por los respectivos Ministerios y departamentos Administrativos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas útiles y benéficas de Desarrollo Regional, para gastos de inversión y dotación, deberán cumplir únicamente los requisitos de que trata este artículo.

Artículo 45. Todo pago de Aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional deberá hacerse por conducto de la Tesorería General de la República ó de las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales. Para el pago de los aportes para Desarrollo Regional por Acción Comunal, las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales de los respectivos Municipios, además de los requisitos, de que trata el artículo anterior, exigirán al Tesorero la cuenta de cobro y copia autenticada del acta de elección de la Junta o Consejo Directivo.

Parágrafo. Cuando se trate de partidas apropiadas para obras varias por Acción Comunal, éstas serán determinadas por la Junta de Acción Comunal favorecida, de común acuerdo con el Promotor Regional o el Alcalde del Municipio correspondiente, previamente a la inversión de los fondos.

Parágrafo. El Contralor General de la República sancionará con multa por valor igual a dos meses de remuneración a los infractores de esta norma.

Artículo 47. El pago de aportes para el Plan y Programa para el Fomento de la Educación y la Cultura, destinados a funcionamiento en los niveles elemental y medio se hará a los Tesoreros de la entidad o plantel favorecido por conducto, de la Tesorería General de la República o de las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales con el lleno de los requisitos de que tratan los artículos 44 de este Decreto, 59 de la Ley 25 de 1977 y de los siguientes:

Parágrafo. Con los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional para funcionamiento, podrá efectuarse gastos de dotación.

Artículo 48. La documentación prevista en los artículos 47 y 49 del presente Decreto, se presentará ante las respectivas oficinas seccionales del instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios .Técnicos en el Exterior (ICETEX) los cuales comunicarán al Ministerio de Educación Nacional sobre su conformidad y aprobación y copia de los documentos serán remitidos a la Secretaría de Educación del Departamento, Distrito Especial, Intendencia o Comisaría respectiva, entidad que podrá designar visitadores para establecer el cumplimiento de las normas sobre adjudicación de becas.

Donde no exista oficina seccional del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, la documentación se presentará en la respectiva Secretaría de Educación Departamental, Intendencial o Comisarial, la cual avisará al Ministerio de Educación Nacional sobre su conformidad y aprobación y remitirá copia a dicho Instituto en Bogotá, D. E.

Artículo 49. Las instituciones de Educación Superior a las cuales se asignen aportes para el Plan y Programa de Fomento de Desarrollo Regional de funcionamiento, llenarán los requisitos de que trata el artículo 44 del presente Decreto y además los siguientes:

Articulo 50. Los aportes para el plan- y programa de fomento a hospitales, puestos de salud e instituciones de asistencia social se girarán a los Síndicos, Asistentes Administrativos o Tesoreros de las entidades favorecidas, por conducto de los Servicios Seccionales de Salud, ante los cuales se comprobará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 44 del presente Decreto, dando aviso al Ministerio de Salud.

Artículo 51. Cuando se trate de aportes para programas, que deba ejecutar un Departamento, el Distrito Especial, Intendencia, Comisaría o Municipio se enviará a la División Delegada de Presupuesto del Ministerio o Departamento Administrativo, correspondiente, copia de la ordenanza de la Asamblea, del Acuerdo del Concejo o en su defecto del Decreto del Gobernador, Alcalde Mayor, Intendente Comisario o Alcalde Municipal eh que se incluya el aporte en el Presupuesto de Ingresos y de Gastos de la entidad territorial, además de la fianza respectiva del Tesorero debidamente aprobada.

Artículo 52. Los Tesoreros o representantes legales de las entidades o establecimientos beneficiados con transferencias, aportes regionales o auxilios rendirán cuentas sobre el manejo de las mismas a la Contraloría General de la República, a más tardar seis (6) meses después de haber recibido el pago.

Artículo 53. La Contraloría General de la República, directamente o por delegación en las Contralorías Departamentales o Municipales, ejercerá el control fiscal de todos los aportes para fomento regional y en consecuencia, vigilará que se cumplan las normas legales y la correcta utilización de los mismos de acuerdo a los objetivos determinados en la Ley del Presupuesto.

Articulo 54. Queda terminantemente prohibido el giro y pago de los aportes de que trata el artículo 44 del presente Decreto, para:

Se exceptúan las fundaciones, asociaciones y corporaciones que tengan carácter docente, de medicina asistencial, sociedades mutuarios de constructores y artesanos, entidades de ayuda mutua y solidaridad social, centrales obreras, sindicatos y cooperativas, asociaciones de profesionales y de técnicos.

Se exceptúan los casos en que la Junta de Acción Comunal hiciere sociedad con entidades oficiales o traslade a éstas el aporte para la obtención de un servicio o la ejecución de una obra.

Artículo 55. La construcción de carreteras incluidas en el capítulo del Fondo Vial Nacional correspondiente al artículo "Construcción de otras carreteras" con apropiaciones hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000) será ejecutada por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por delegación que le hará aquél, si no existe contrato vigente.

Artículo 56. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979).

Dado en Bogotá, D. E., a diciembre 18 de 1978.

julio cesar turbay ayala

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

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