por el cual se promulga el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, hecho en Roma el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Rango Decreto
Publicación 2002-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia. y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1º dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso de la República, mediante Ley 742 del 5 de junio de 2002, publicada en el Diario Oficial número 44.826 del 7 de junio de 2002, aprobó el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", hecho en Roma el 17 de julio de 1998;

Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-578/02 del 30 de julio de 2002, declaró exequible la Ley 742 del 5 de junio de 2002 y el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", hecho en Roma el 17 de julio de 1998;

Que el 5 de agosto de 2002, Colombia depositó ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, el Instrumento de Ratificación del "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", hecho en Roma el 17 de julio de 1998. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el primero (1º) de noviembre de 2002 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 126 (2);

Que al momento de depositar el instrumento de ratificación, el Gobierno Nacional formuló las siguientes declaraciones:

"1. Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma Sobre el ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesión de amnistías, indultos o perdones judiciales por delitos políticos por parte del Estado colombiano, siempre y cuando dicha concesión se efectúe de conformidad con la Constitución Política y los principios y normas de Derecho Internacional aceptados por Colombia.

Colombia declara que las normas de este estatuto deben ser aplicadas e interpretadas de manera concordante con las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario y, en consecuencia, nada de lo dispuesto en el estatuto afecta los derechos y obligaciones consagrados en las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, en especial las señaladas en el artículo 3º común a los cuatro convenios de Ginebra y en los Protocolos I y II a estos convenios.

Así mismo si llegara a darse el caso de que un colombiano haya de ser investigado y enjuiciado por la Corte Penal Internacional, procede la interpretación y aplicación del Estatuto de Roma, de ser apropiado, de conformidad con los principios y normas que integran el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", hecho en Roma el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

PREAMBULO

Los Estados Partes en el presente Estatuto,

Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,

Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,

Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,

Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,

Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,

Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,

Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,

Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,

Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera, Han convenido en lo siguiente:

Han convenido en lo siguiente

PARTE I

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE

Artículo 1°. *La Corte.* Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”).

La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 2°. *Relación de la Corte con las Naciones Unidas*. La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

Artículo 3°. *Sede de la Corte.*

Artículo 4°. *Condición jurídica y atribuciones de la Corte*

PARTE II

DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE

Artículo 5°. *Crímenes de la competencia de la Corte*

Artículo 6°. *Genocidio*. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

Artículo 7°. *Crímenes de lesa humanidad*

Artículo 8°. *Crímenes de guerra*

Convenios de Ginebra;

Artículo 9°. *Elementos de los crímenes*

Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

Artículo 10. Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.

Artículo 11. *Competencia temporal*

Artículo 12. *Condiciones previas para el ejercicio de la competencia*

Artículo 13. *Ejercicio de la competencia*. La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:

Artículo 14. *Remisión de una situación por un Estado Parte*

Artículo 15. *El Fiscal*

Artículo 16. *Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento.* En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.

Artículo 17.

Cuestiones de admisibilidad

Artículo 18. *Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad*

Artículo 19. *Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa*

Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.

Artículo 20. *Cosa juzgada*

Artículo 21. *Derecho aplicable*

PARTE III

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL

Artículo 22. *Nullum crimen sine lege*

Artículo 23. *Nulla poena sine lege*

Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

Artículo 24. *Irretroactividad ratione personae*

Artículo 25. *Responsabilidad penal individual*

Artículo 26. *Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte*

La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.

Artículo 27. *Improcedencia del cargo oficial*

Artículo 28. *Responsabilidad de los jefes y otros superiores.* Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:

Artículo 29. *Imprescriptibilidad.* Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.

Artículo 30. *Elemento de intencionalidad*

Artículo 31. *Circunstancias eximentes de responsabilidad penal*

El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;

Artículo 32. *Error de hecho o error de derecho*

Artículo 33. *Ordenes superiores y disposiciones legales*

PARTE IV

DE LA COMPOSICION Y ADMINISTRACION DE LA CORTE

Artículo 34. *Organos de la Corte*

La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:

Artículo 35. *Desempeño del cargo de magistrado*

Las decisiones que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.

Artículo 36. *Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de los magistrados*

La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;

Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el párrafo 3;

La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y

La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.

El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en la Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas listas.

Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.

8.a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:

Artículo 37. *Vacantes*

Artículo 38. *Presidencia*

Podrán ser reelegidos una vez.

El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.

Artículo 39. *Las Salas*

Artículo 40. *Independencia de los magistrados*

Artículo 41. *Dispensa y recusación de los magistrados*

Artículo 42. *La Fiscalía*

El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.

El Fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección se fije un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su cargo por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.

Artículo 43. *La Secretaría*

Artículo 44. *El personal*

Los criterios establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.

Artículo 45. *Promesa solemne.* Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto, los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.

Artículo 46. *Separación del cargo*

Artículo 47. *Medidas disciplinarias.* El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto que haya incurrido en una falta menos grave que la establecida en el párrafo 1 del artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Artículo 48. *Privilegios e inmunidades*

Artículo 49. *Sueldos, estipendios y dietas*. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y estipendios no serán reducidos en el curso de su mandato.

Artículo 50. *Idiomas oficiales y de trabajo*

Artículo 51. *Reglas de Procedimiento y Prueba*

Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.

Artículo 52. *Reglamento de la Corte*

PARTE V

DE LA INVESTIGACION Y EL ENJUICIAMIENTO

Artículo 53. *Inicio de una investigación*

El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.

3.a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) del artículo 13, la Sala de cuestiones Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión;

Fiscal de no proceder a la investigación si dicha decisión se basare únicamente en el párrafo

1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares.

Artículo 54. *Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones*

3 d) del artículo 57.

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