por el cual se promulga el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, hecho en Roma el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Rango Decreto
Publicación 2002-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 130
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Artículo 101. *Principio de la especialidad*

Artículo 102. *Términos empleados*

A los efectos del presente Estatuto:

PARTE X

DE LA EJECUCION DE LA PENA

Artículo 103. Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

Artículo 104. *Cambio en la designación del Estado de ejecución*

Artículo 105. *Ejecución de la pena*

Artículo 106. *Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión*

Artículo 107. *Traslado una vez cumplida la pena*

Artículo 108. *Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos*

Artículo 109. *Ejecución de multas y órdenes de decomiso*

Artículo 110. *Examen de una reducción de la pena*

Artículo 111. *Evasión.* Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad con la Parte IX.

La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.

PARTE XI

DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES

Artículo 112. *Asamblea de los Estados Partes*

PARTE XII

DE LA FINANCIACION

Artículo 113. *Reglamento Financiero.* Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados Partes.

Artículo 114. *Pago de los gastos*. Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de la Corte.

Artículo 115. *Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes.* Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:

Artículo 116. *Contribuciones voluntarias*. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.

Artículo 117. *Prorrateo de las cuotas.* Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con los principios en que se basa dicha escala.

Artículo 118. *Comprobación anual de cuentas.* Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor independiente.

PARTE XIII

CLAUSULAS FINALES

Artículo 119. *Solución de controversias*

Artículo 120. *Reservas.* No se admitirán reservas al presente Estatuto.

Artículo 121. *Enmiendas*

Artículo 122. *Enmiendas a disposiciones de carácter institucional*

Artículo 123. *Revisión del Estatuto*

El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el artículo 5° pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta.

Artículo 124. *Disposición de transición.*

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio.

La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.

Artículo 125. *Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión*

Artículo 126. *Entrada en vigor*

Artículo 127. *Denuncia*

La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique una fecha ulterior.

La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

Artículo 128. *Textos auténticos.* El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.

HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

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