por la cual se modifica el Decreto número 2664 de 1949

Rango Decreto
Publicación 1950-08-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto número 2664 de 1949 facultó a la Dirección General de la Policía Nacional para reglamentar lo relacionado con el auxilio por maternidad a que se refiere el artículo 5º de la Ley 72 de 1947;

Que la Dirección General de la Policía no ha hecho uso de esta facultad, siendo el caso de reasumirla para dar efectividad al inciso 2º del artículo 5º de la Ley 72 de 1947.

DECRETA:

Artículo 1º Todo afiliado a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional tendrá derecho a que su esposa sea atendida en caso de maternidad, siempre que no goce de la misma prestación por cuenta de cualquier dependencia particular u oficial.

El servicio médico será prestado por la Policía Nacional con su personal científico en los lugares donde lo haya, y los gastos de hospitalización, drogas y demás elementos serán de cargo de las entidades a que pertenezca el afiliado.

Artículo 2º El auxilio por maternidad a que tienen derecho los afiliados a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, se concederá de preferencia en especie, prestando los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que cada caso requiera, directamente por la Sección de Sanidad de la Policía Nacional, o por medio de contratos celebrados con hospitales, clínicas, médicos o enfermeras competentes, teniendo en cuenta las tarifas máximas contempladas en los artículos siguientes;
Artículo 3º Para personal de carrera de la categoría de oficiales y para empleados civiles afiliados a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional que devenguen un sueldo de trescientos pesos ($ 300.00), o mayor de esta cantidad, el valor del auxilio no podrá exceder de doscientos pesos ($ 200.00).
Artículo 4º Para el personal de carrera de la categoría de Suboficiales, Detectives y Agentes y para personal civil afiliado a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional que devengue un sueldo inferior a trescientos pesos ($ 300.00), el valor del auxilio no podrá exceder de ciento cincuenta pesos ($ 150.00).
Artículo 5º En los casos en que no hubiere hospitalización o contrato, en las condiciones previstas en el presente, se reconocerá al personal indicado en el artículo 3º un auxilio en dinero hasta por la suma de cien pesos ($ 100.00); y al personal indicado en el artículo 4º un auxilio en dinero hasta por la suma de ochenta pesos ($ 80.00).
Artículo 6º Para hacer efectivo el auxilio por maternidad, ya sea que se obtenga en servicio o en dinero, es indispensable que se de aviso por escrito, con una anticipación mínima de quince (15) días a la fecha probable del parto, a la Jefatura de Sanidad en Bogotá, o al respectivo Comandante de la Unidad o Jefe de Oficina cuando el interesado se encuentre fuera de Bogotá.
Artículo 7º Inmediatamente que reciba el aviso a que se refiere el artículo anterior, el médico Jefe de Sanidad deberá disponer lo conveniente para la hospitalización de la paciente en la Clínica de la Policía Nacional; y si ello no fuere posible, contratará los servicios de hospitalización en una clínica particular y ordenará el suministro de drogas y el servicio médico.
Artículo 8º Los Comandantes o Jefes de Oficina fuera de Bogotá, autorizarán el internamiento de la paciente tan pronto reciban el aviso a que se refiere el artículo 6º , en hospital o clínica particular u oficial, para la prestación del servicio, exceptuando la atención médica que será prestada por el médico de la Policía, si lo hay en la respectiva localidad, si no lo hay, el interesado tiene derecho a que se contrate el servicio con médico o enfermera competente, teniendo en cuenta las tarifas vigentes en el Instituto Colombiano de Seguro Social.
Artículo 9º En el costo de las hospitalizaciones contratadas o autorizadas se tendrá en cuenta el valor de las drogas y elementos que suministre la Policía Nacional, de modo que su precio sumado al costo de la hospitalización no sobrepase las tarifas máximas señaladas en los artículos 3º y 4º del presente Decreto.
Artículo 10. Toda cuenta se presente a la Caja de la Policía Nacional, o a los pagadores de las entidades afiliadas a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, por concepto de auxilio por maternidad, deberá llevar el visto bueno del médico Jefe de la Sección de Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 11. Las cuentas por contratos, autorizaciones, reconocimientos en dinero por casos de maternidad prestados fuera de Bogotá, llevarán además el visto bueno del Comandante o Jefe de Oficina.
Artículo 12. El mayor costo de los servicio sobre las sumas señaladas en el presente decreto, será de cargo de los interesados, el cual podrá descontarse del sueldo que devengue el interesado en cuotas sucesivas señaladas por la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, en caso de que el servicio se preste en la clínica de la Policía.
Artículo 13. Facúltase a la Dirección General de la Policía Nacional para reglamentar el presente decreto, en los casos que presenten vacíos o incongruencias.
Artículo 14. Queda en estos términos modificado el Decreto 2664 de 1949.
Artículo 15. Este Decreto rige desde su fecha

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 7 de agosto de mil novecientos cincuenta.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno,

Luis Ignacio ANDRADE.

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