Por el cual se reorganiza la Caja de Vivienda Militar
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y
considerando:
Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que es necesario reorganizar la Caja de Vivienda Militar, para el mejor cumplimiento de sus fines y reunir en un solo Estatuto las diversas disposiciones legales sustantivas que la rigen,
decreta:
Artículo 1º La Caja de Vivienda Militar que se refiere la Ley 87 de 1947, continuará como institución autónoma, con personería jurídica para contratar, y patrimonio independiente del Tesoro Nacional, y con las finalidades señaladas en el presente Decreto.
Parágrafo. Esta Caja tendrá su asiento principal y domicilio en la ciudad de Bogotá.
Artículo 2º La Caja de Vivienda Militar tiene como finalidad esencial proveer a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, al personal de empleados civiles de carácter permanente del ramo de Guerra y los oficiales y suboficiales en goce de sueldo de retiro que sean socios de la caja, de habitaciones higiénicas, cómodas y económicas en propiedad o en arrendamiento.
Artículo 3º Los recursos de la Caja estarán formados principalmente por el ahorro obligatorio del cinco por ciento (5%) del sueldo de cada oficial y suboficial en servicio activo y de los empleados civiles indicados en el artículo anterior, así como del mismo ahorro voluntario de los oficiales y suboficiales en goce de sueldo de retiro que sean socios de esta Caja. Dichos porcentajes se descontarán mensualmente en las contadurías del ramo de Guerra o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso, y se consignarán a más tardar el día diez (10) del mes siguiente al del descuento, en la Caja de Vivienda Militar.
Parágrafo. Si al pasar un Oficial o Suboficial de la situación de actividades a la de buen retiro desea continuar como socio de la Caja debe manifestarlo por escrito a ésta y seguir contribuyendo con el 5% de que se habla.
Parágrafo. Las cuotas de ahorro no devengarán intereses.
Artículo 4º En la distribución de los fondos de la Caja, para efectos de las adjudicaciones de casas préstamos, al personal de cada Fuerza (Ejército, Armada y Aviación) le corresponderá una suma proporcional a los aportes de cada una de tales Fuerzas.
Parágrafo. En la sección de Ejército quedarán incluidos los empleados civiles de carácter permanente del Ministerio de Guerra, que no pertenezcan orgánicamente a la Armada o a la Aviación.
Artículo 5º Para realizar sus fines la Caja contará con los depósitos provenientes del ahorro establecido por el artículo 3º de este decreto, y con los recursos económicos que para formar su capital se establecen adelante.
Parágrafo. El Estado pagará a la Caja, tomando las sumas necesarias del presupuesto de Guerra, con cargo al renglón de Prestaciones Sociales, por cada casa que se construya o adquiera con fondos suministrados total o parcialmente por la misma, una vez entregada la vivienda al interesado, una prima de construcción del diez por ciento (10%) del valor de la construcción o casa, prima que en ningún caso podrá exceder de Tres mil quinientos pesos (3.500.00) que se abonará a la cuenta del respectivo adjudicatario.
Artículo 6º Para formar el capital de la Caja establécense a su favor las siguientes fuentes de ingresos:
- a) El veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas de los almacenes o comisariatos que funcionen en las Fuerzas Armadas;
- b) Las multas por infracciones a los reglamentos de servicio interno del Ministerio de Guerra o de las Fuerzas Armadas; y el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos descontados a que se refiere el artículo 5º del Decreto número 1005 de 1952;
- c) El producto de las ventas o remates de los semovientes, elementos, materiales, etc., que por su edad o estado de inservibilidad queden fuera del servicio;
- d) Las sumas que el Ministerio de Guerra obtenga por arrendamiento de casa particulares al servicio de dicho ministerio o de casa fiscales del mismo Ministerio;
- e) Los inmuebles de la Nación destinados al servicio del Ministerio de Guerra y que de acuerdo con concepto del Estado Mayor General no se precisen para el servicio de las Fuerzas Armada, quedando facultado el gobierno para cederlo ala Caja;
- f) El cincuenta por ciento (50%) de los producto líquidos de eventos deportivo, concursos hípicos, etc., en que tome parte el personal de las Fuerzas Armadas, lo mismo que el cincuenta por ciento (50%) del producto líquido de las Granjas Agrícolas Militares;
- g) El producto de transmisión de mensaje de carácter particular que cursen por las redes radiotelegráficas de las Fuerzas Armadas;
- h) El dos por ciento (2%) del valor de los pasaportes que expida el Ministerio de Guerra, porcentaje que será deducido a los interesados, exceptuando al personal de Soldados;
- i) Un auxilio del Estado, durante todo el plazo de existencia de la caja, a razón de quinientos mil pesos ($500.000.00) anuales, a partir del año de 1954, que deben entregar a la Caja el Tesorero Nacional por mensualidades dentro de cada vigencia fiscal. Para efecto de las adjudicaciones este auxilio se distribuirá así: setenta pro ciento (70%) al personal del Ejército y el treinta por ciento (30%) restante, por partes iguales, al personal de la Armada y de la Aviación;
El Gobierno queda ampliamente autorizado para abrir los créditos extraordinarios, hacer los traslados dentro del presupuesto y tomar las medidas necesarias para el oportuno pago de este auxilio y del que se establece más adelante para la construcción de casa fiscales.
Artículo 7º La Caja dispondrá, además, de los siguientes medios para incrementar sus recursos:
De los descuentos que el Instituto de Crédito Territorial haga a la Caja de Vivienda Militar, de créditos suscrito por ella a plazo no mayor de un (1) año, y hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de los presupuestos de las casas por construirse, las cuales deberán pagarse sin renovación; el interés de este descuento será convenido con el Instituto de Crédito Territorial.
Artículo 8º Para gozar de los beneficios de la Caja el solicitante debe reunir lo siguientes requisitos:
- a) Que no tenga casa propia;
- b) Que la suma mensual que deba pagar a la Caja, por amortización y seguros, no exceda de la tercera parte de sus sueldo;
- c) Que tenga por lo menos quince (15) años de servicio en las Fuerzas Militares.
Parágrafo. El gobierno podrá disminuir el tiempo fijado en el numeral c) de este artículo tan pronto como las posibilidades de la caja así lo permitan.
Artículo 9º En todos los contratos de préstamos o venta que celebre la Caja, será obligatorio el seguro de incendio de la caja y el de ida del deudor, por cuenta de éste, pudiendo ser la misma Caja la seguradora.
Si por la edad o razones médicas no se puede contratar el seguro de vida, en caso de fallecimiento del deudor la obligación seguirá a cargo de sus sucesores.
Artículo 10. Los créditos hipotecarios que otorgue la Caja de vivienda Militar a sus socios, según sus reglamentos, los podrá descontar el Instituto de Crédito Territorial.
Artículo 11. El valor del préstamo que otorgue la Caja no podrá exceder en ningún caso del ochenta por ciento (80%) del valor de la casa proyectada o adquirida ni de la cantidad de treinta y cinco mil pesos ($35.000.00).Si el interesado desea vivienda de mayo precio, debe aportar la diferencia de contado.
Parágrafo. La Junta Directiva de la Caja queda para fijar, dentro de los límites antes anotados, la cuantía máxima de los préstamos que se pueden otorgar a los diversos socios, de acuerdo con la categoría y clase de éstos.
Artículo 12. La adjudicación de las casas o préstamos se hará en la forma a que determine la junta directiva.
Parágrafo 1º Las vivienda que adjudique la Caja o que se adquieran o construyan mediante sus préstamos, cualquiera que sea su valor, quedarán constituidas en patrimonio de familia no embargable.
Parágrafo 2º La constitución de éste patrimonio, que está exento de toda clase de impuestos, se hará en el respectivo instrumento de venta o préstamo, sin más formalidades de procedimiento, instrumento que deberá registrarse en el libro a que se refiere el artículo 18 de la Ley 70 de 1931.
Parágrafo 3º El patrimonio de familia de que se trata no impide la constitución de la garantía hipotecaria sobre la vivienda a favor de la Caja, para garantizar a esta la deuda o préstamo correspondiente y la Caja puede obtener el embargo y remate del inmueble cuando exija el pago de la deuda, y ejercitar todas las acciones que le competan.
Artículo 13. Los préstamos que otorgue la Caja se harán con plazo hasta de veinte años 820) años, por el sistema de amortización gradual, con intereses no mayores del ocho por ciento (8%) anual y con garantía hipotecaria de primer grado sobre la vivienda.
Parágrafo. La Caja podrá descontar las cesantías o recompensas que hayan sido solicitadas por su conducto y que el Tesoro Nacional no pueda pagar inmediatamente por razones fiscales. El interés del descuento será el vigente en los Bancos en esta clase de operaciones y se cobrará por anticipado.
Artículo 14. La acción de la Caja se desarrollará en toda la República.
Las necesidades de los solicitantes determinarán la proporción en que deben construirse las casas en cada lugar.
Parágrafo. La Caja construirá casa fiscales para dar habitación, en condiciones económicas, a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo de las diversas guarniciones y, con tal fin, la Nación entregará a la Caja la suma de Quinientos mil pesos ($500.000.00) anuales durante cinco (5) años, a partir del año del mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). La administración de estas casas corresponde a la Caja, según el Reglamento que dicte el Gobierno Nacional.
Artículo 15. Si un Oficial, empleado Civil o Suboficial miembro de la Caja, fallece antes de haber obtenido casa, sus herederos (cónyuge, padres o hijos legítimos) podrán constituirse al causante, si éste ya reunía los requisitos para recibir casa, y continuarán pagando sólo la cuota mínima, es decir, la de la clase de Subteniente o de Cabo Segundo, respectivamente, para los Militares, y la menor que corresponda a los civiles para el personal indicado en el segundo lugar, a fin de conservar su derecho a la adjudicación de vivienda. Si los herederos no desearen lo anterior, la Caja les devolverá el valor íntegro de los ahorros acumulados por el causante, sin intereses.
Artículo 16. La Caja de Vivienda Militar gozará de los privilegios acordados por la Ley a las Cajas de Ahorros, a los Bancos Hipotecarios y al Instituto de Crédito Territorial.
Artículo 17. Tanto la Caja de Vivienda Militar como las operaciones que celebre o ejecute están exentas de toda clase de impuestos y contribuciones nacionales, departamentales y municipales presente o futuras. Gozará, además, de todas las ventajas que confiere la ley a las Instituciones de utilidad social o pública.
Artículo 18. La Caja de Vivienda Militar queda ampliamente facultada para importar toda clase de materiales de construcción, así como los accesorios y elementos que considere necesarios para la dotación de las viviendas. La importación de estos materiales, accesorios y elementos están libre en absoluto de derecho de aduana, consulares, de tonelaje, de puerto y fluviales, y tales, materiales podrán transportarse mediante arreglos especiales con los Ferrocarriles Nacionales.
Artículo 19. El descuento de las cuotas de ahorro del cinco por ciento (5%) a que se refiere el artículo 3º de este Decreto se suspenderá al adjudicatario desde el mes en que debe empezar a pagar cuotas de amortización por el préstamo que la haya otorgados la Caja.
Parágrafo. A solicitud escrita de la Caja, las contadurías del ramo de Guerra, o la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso descontarán mensualmente las sumas que los deudores de la Caja deban pagar a ésta por amortización y seguros y las consignarán, a más tardar el día diez (10) del mes siguiente al del descuento, en la Caja. Si el Instituto de Crédito Territorial descuenta los créditos otorgados por la Caja, los valores correspondientes a la amortización y seguros se consignarán, en la forma antes anotada, en dicho Instituto y a petición del mismo.
Artículo 20. No se consideran como socios de la Caja y, por tanto, no se les harán los descuentos con destino a ella, a los Militares o empleados Civiles que devenguen un sueldo básico mensual que no exceda de doscientos pesos ($200.00).
Parágrafo 1º El personal con sueldo no mayor al antes anotado y que desee ser admitido como socio de la Caja, debe solicitarlo por escrito a esta.
Parágrafo 2º El personal que por ser propietario de casa no desee pertenecer a la Caja deberá acreditar tal calidad en la forma que ésta determine.
Artículo 21. La dirección de la Caja de Vivienda Militar estará a cargo de la junta directiva y la administración de la misma corresponde al Gerente y al Subgerente.
La Junta Directiva de la Caja quedará constituída así: por el Ministerio de Guerra, quién la presidirá; por el Comandante General de las Fuerzas Armadas; por los Comandantes del Ejército, la Armada y la Aviación y por el Jefe del Departamento de Control y Ejecución del Presupuesto de Guerra.
El Gerente de la Caja será el mismo del Instituto de Crédito Territorial.
El Subgerente de la Caja será nombrado por la Junta Directiva de la misma para periodos de un (1) año, pudiendo ser reelegido.
Corresponde al Gerente, lo mismo que al Subgerente la representación legal de la Caja como persona jurídica, en todos sus actos.
Parágrafo. La Auditoría de la Caja quedará a cargo de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 22. Facúltase al gobierno para que, cuando lo considere oportuno, extienda los beneficios de la Caja de Vivienda a los miembros de las Fuerzas de Policía mediante el cumplimiento de los requisitos que es este derecho se establecen y para modificar proporcionalmente la distribución del aporte con que el Estado auxilia a la Caja de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1) del Artículo 6º de este Estatuto.
El Comandante de las Fuerzas de Policía hará parte de la Junta Directiva cuando dichas Fuerzas sean incorporadas a la Caja.
Artículo 23. Mientras el Gobierno hace uso de la Facultad concedida en el artículo anterior las construcciones que las fuerzas de la Policía efectúen con destino a sus miembros, por conducto de cualquiera de sus entidades o secciones, gozarán de los privilegios establecidos en el artículo 17 de este Decreto.
Así mismo los adjudicatarios beneficiados tendrán derecho, con cargo al presupuesto de la Policía, a la Prima de construcción de que trata el parágrafo del artículo 5º de este Decreto.
Artículo 24. Suspéndase la Ley 87 de 1947 y deróganse los Decretos números 964 de 1951, 1973 de 1953 y el artículo 2º del Decreto número 1647 de 1953.
Artículo 25. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 23 de octubre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón nuñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública.
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento.
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petroleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional.
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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