Por el cual se regulan los alquileres de inmuebles urbanos

Rango Decreto
Publicación 1948-02-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por la Ley 7ª de 1943.

DECRETA:

Artículo primero. En todos los contratos de arrendamiento y subarrendamiento que se celebren con posterioridad al presente Decreto, o en las prórrogas de contratos anteriores, de inmuebles urbanos ubicados en las ciudades de más de cincuenta mil habitantes, que sean capitales de departamento y en las que a juicio del Ministro de la Economía Nacional sea conveniente implementar el control de arrendamientos, no podrá cobrarse sino la siguiente renta máximo, en relación al avalúo reajustado del respectivo inmueble:
Sobre un avalúo reajustado de Renta máxima mensual permitida Porcentaje anual Tarifa sobre exceso de anual anual anual
4.000 o menos 12% 4.000 a 5.000 el 10%
5.000 48.33 11.60% 5.000 6.000 10%
6.000 56.67 11.33% 6.000 7.000 9%
7.000 64.17 11.00% 7.000 8.000 9%
8.000 71.74 10.76% 8.000 9.000 8%
9.000 78.40 10.45% 9.000 10.000 8%
10.000 85.07 10.21% 10.000 11.000 7.9%
11.000 91.65 10.00% 11.000 12.000 7.9%
12.000 98.27 9.82% 12.000 13.000 7.9%
13.000 104.82 9.68% 13.000 14.000 7.8%
14.000 111.32 9.54% 14.000 15.000 7.8%
15.000 117.82 9.42% 15.000 16.000 7.8%
16.000 124.32 9.32% 16.000 17.000 7.7%
17.000 130.73 9.29% 17.000 18.000 7.7%
18.000 137.15 9.14% 18.000 19.000 7.7%
19.000 143.57 9.07% 19.000 20.000 7.6%
20.000 149.90 8.99% 20.000 21.000 76%
21.000 156.24 8.93% 21.000 22.000 7.6%
22.000 162.57 8.87% 22.000 23.000 7.5%
23.000 168.82 8.81% 23.000 24.000 7.5%
24.000 175.07 8.75% 24.000 25.000 7.5%
25.000 181.32 8.70% 25.000 26.000 7.4%
26.000 187.49 8.65% 26.000 27.000 7.4%
27.000 193.65 8.61% 27.000 28.000 7.4%
28.000 199.82 8.56% 28.000 29.000 7.3%
29.000 205.90 8.52% 29.000 30.000 7.3%
30.000 211.98 8.48% 30.000 31.000 7.3%
31.000 218.07 8.44% 31.000 32.000 7.2%
32.000 224.07 8.40% 32.000 33.000 7.2%
33.000 230.24 8.37% 33.000 34.000 7.2%
34.000 236.07 8.33% 34.000 35.000 7.1%
35.000 241.73 8.29% 35.000 36.000 7.1%
36.000 247.90 8.26% 36.000 37.000 7.1%
37.000 253.82 8.23% 37.000 38.000 7.0%
38.000 259.65 8.20% 38.000 39.000 7.0%
39.000 265.48 8.17% 39.000 40.000 7.0%
40.000 271.31 8.14% 40.000 41.000 6.9%
41.000 277.06 8.11% 41.000 42.000 6.9%
42.000 282.81 8.08% 42.000 43.000 6.9%
43.000 288.56 8.05% 43.000 44.000 6.8%
44.000 294.23 8.02% 44.000 45.000 6.8%
45.000 299.90 8.00% 45.000 46.000 6.8%
46.000 305.57 7.97% 46.000 47.000 6.7%
47.000 311.24 7.95% 47.000 48.000 6.7%
48.000 316.74 7.92% 48.000 49.000 6.7%
49.000 322.32 7.89% 49.000 50.000 6.6%
50.000 327.82 7.87% 50.000 51.000 6.6%
51.000 333.32 7.84% 51.000 52.000 6.6%
52.000 338.28 7.82% 52.000 53.000 6.5%
53.000 344.24 7.79% 53.000 54.000 6.5%
54.000 349.66 7.77% 54.000 55.000 6.5%
55.000 355.08 7.75% 55.000 56.000 6.4%
56.000 360.41 7.75% 56.000 57.000 6.4%
57.000 365.74 7.70% 57.000 58.000 6.4%
58.000 371.07 7.68% 58.000 59.000 6.3%
59.000 376.32 7.65% 59.000 60.000 6.3%
60.000 381.57 7.63% 60.000 61.000 6.3%
61.000 386.82 7.61% 61.000 62.000 6.2%
62.000 391.99 7.59% 62.000 63.000 6.2%
63.000 397.16 7.56% 63.000 64.000 6.2%
64.000 402.33 7.54% 64.000 65.000 6.1%
65.000 407.41 7.52% 65.000 66.000 6.1%
66.000 412.49 7.50% 66.000 67.000 6.1%
67.000 417.57 7.48% 67.000 68.000 6.0%
68.000 422.57 7.46% 68.000 69.000 6.0%
69.000 427.57 7.44% 69.000 70.000 6.0%
70.000 432.57 7.42% 70.000 71.000 5.9%
71.000 437.49 7.39% 71.000 72.000 5.9%
72.000 442.41 7.37% 72.000 73.000 5.9%
73.000 447.33 7.35% 73.000 74.000 5.8%
74.000 452.16 7.33% 74.000 75.000 5.8%
75.000 456.99 7.31% 75.000 76.000 5.8%
76.000 461.82 7.29% 76.000 77.000 5.7%
77.000 466.57 7.27% 77.000 78.000 5.7%
78.000 471.32 7.25% 78.000 79.000 5.7%
79.000 476.07 7.23% 79.000 80.000 5.6%
80.000 480.74 7.21% 80.000 81.000 5.6%
81.000 485.41 7.19% 81.000 82.000 5.6%
82.000 490.08 7.17% 82.000 83.000 5.5%
83.000 494.66 7.15% 83.000 84.000 5.5%
84.000 499.24 7.13% 84.000 85.000 5.5%
85.000 503.82 7.11% 85.000 86.000 5.4%
86.000 508.32 7.09% 86.000 87.000 5.4%
87.000 512.82 7.07% 87.000 88.000 5.4%
88.000 517.32 7.05% 88.000 89.000 5.3%
89.000 521.74 7.03% 89.000 90.000 5.3%
90.000 526.16 7.01% 90.000 91.000 5.3%
91.000 530.58 7.00% 91.000 92.000 5.2%
92.000 534.91 6.98% 92.000 93.000 5.2%
93.000 539.24 6.96% 93.000 94.000 5.2%
94.000 543.57 6.94% 94.000 95.000 5.1%
95.000 547.82 6.92% 95.000 96.000 5.1%
96.000 552.07 6.90% 96.000 97.000 5.1%
97.000 556.32 6.88% 97.000 98.000 5.0%
98.000 560.49 6.86% 98.000 99.000 5.0%
99.000 564.66 6.84% 99.000 100.000 5.0%
Excesos de 10.000 en adelante 6.0%
Artículo segundo. Para los efectos del artículo anterior se entiende por avalúo reajustado, el avalúo catastral más un porcentaje de aumento, que fijarán las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad para cada uno de los años anteriores al 1º de julio de 1945, según tablas, que oído el concepto del Catastro Municipal, elaborarán para las respectivas ciudades y que serán enviadas inmediatamente al Ministerio de la Economía Nacional para su aprobación.

Para fijar el porcentaje de aumento se tendrá en cuenta la devolución de la moneda, la valorización de los inmuebles, el mayor costo de la construcción y el valor comercial promedio de la finca raíz en el Municipio que se trate. En la elaboración de las tablas, además de los elementos indicados se tendrá presente la necesidad de que el reajuste del avalúo catastral no envuelve una alza general de arrendamientos y un consecuencial encarecimiento de la vida.

Artículo tercero. Con el objeto de fomentar las construcciones se establece que todo inmueble cuya edificación se inicie con posterioridad al presente decreto no quedará sujeto a sus disposiciones.

A fin de acelerar las edificaciones actualmente en curso y de compensar el mayor costo de los elementos en ellas empleados, se autoriza para los inmuebles cuyos permisos de construcción sean posteriores al 1º de enero de 1.946, un canon 10% superior al canon mensual autorizado por los artículos precedentes.

Artículo cuarto. Los Alcaldes y Catastros Municipales procederán a ordenar que se hagan de preferencia los reavalúos de los inmuebles avaluados con anterioridad al año 1941 y en general en orden cronológico.

Los avalúos reajustados conforme a las tablas fijadas por la Juntas de Control servirán únicamente para la fijación de los cánones de arrendamiento pero en ningún caso como norma de los avalúos catastrales.

Artículo quinto. En los edificios que se arrienden por pisos, departamentos, locales, u oficinas los propietarios o arrendadores procederán a hacer el desenglobe del avalúo catastral reajustado, dividiendo el total de dicho avalúo entre los pisos, apartamentos, locales u oficinas de que conste el inmueble, en forma que corresponde al valor, dimensiones y condiciones peculiares de cada unidad. Este desenglobe se presentará con la documentación y explicaciones del caso, a la Junta de Control.

Los arrendadores o cualquier intermediario, podrá solicitar la rectificación por la Junta del desenglobe y si se reformare deberá el arrendador devolver lo cobrado en exceso a los arrendatarios cuyas unidades fueron reducidas en la estimación del desenglobe.

Practicado el desenglobe el canon de arrendamiento guardará proporción con el avalúo desenglobado de cada unidad y nó con el avalúo global del edificio.

Parágrafo 1º Cuando un inmueble se arriende amoblado podrá pactarse un aumento del alquiler hasta de un 25% anual del valor de los respectivos muebles. Las Juntas de Control reglamentarán lo relativo al avalúo.

PARAGRAFO 2º. No habrá lugar a desenglobe ni a cobro del arriendo en forma prevista en este artículo para los edificios o casas que se destinen para inquilinato, casas de vecindad o pasajes; la renta o canon para el propietario o arrendador global del inmueble será la que corresponde la avalúo reajustado. Los cánones que el arrendatario y subarrendador podrá cobrar por las unidades subarrendadas se congelan en los que se estuviere cobrando al 31 de julio del corriente año, mientras las Juntas de Control, a solicitud del subarrendador o del arrendatario de cualquiera unidad, reajusten los cánones de las distintas unidades del inmueble.

Se entiende por inquilinato, casa de vecindad o pasaje el inmueble que se arriende por piezas para habitación, sin alimentación y muebles. Cuando se alegue que un inmueble no es inquilinato, casa de vecindad, ni pasaje, sino hotel o pensión deberá el interesado demostrar que ha sido inscrito en la oficina de industria y comercio del Municipio, en la de Turismo y en la de Higiene como tal.

Artículo sexto. Las disposiciones de este Decreto no se aplican a las tarifas de los hoteles, pensiones o casas de familia que suministren a sus huéspedes alimentación y alojamiento completo con mobiliario, servicio, mensaje y útiles, por estar sometidos a las tarifas de la Sección de Turismo.
Artículo séptimo. En aquellos casos en que las rentas señaladas por los Artículos 1º y 2º de este Decreto, produjeren alza en el valor de los arrendamientos vigentes en la fecha, los cánones quedarán congelados en los montos actuales, pero las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad podrán a su prudente arbitrio a congelar definitivamente el canon en el precio actual o señalarle uno que sea el promedio de la diferencia entre dicho canon y el que resulte de la aplicación de las escalas de este Decreto. A su turno, cuando el reajuste del avalúo de conformidad con las tablas que promulguen las Juntas, resultare notoriamente injusto para determinado inmueble por causas especiales, podrán las Juntas decretar un aumento equitativo del avalúo reajustado.
Artículo octavo. Son nulas las convenciones sobre los precios máximos autorizados en los artículos anteriores, y las que limiten el número de personas que puedan ocupar el inmueble o la edad de las mismas, salvo lo que prescriben las autoridades de higiene.
Artículo noveno. Los funcionarios de Hacienda se abstendrán de estampillar los contratos de arrendamiento o certificar sobre ellos el pago del correspondiente impuesto de timbre, cuando dichos contratos no lleven la constancia de haber sido registrados en las respectivas Juntas de Control o en las oficinas a que estos les atribuyan la función de hacer tales registros. Tampoco podrán revalidar contratos que no reúnan el requisito del registro ante las mencionadas Juntas.

La violación de esta disposición hará incurrir al funcionario en multas de $50 a $500 que serán impuestas por el respectivo superior con vista del denuncio fundado en las Juntas de Control.

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