Por el cual se reglamentan los artículos 1º y 2º del Decreto legislativo número 1891 de 1953, sobre nombramiento del personal del Ministerio de Fomento

Rango Decreto
Publicación 1953-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 1° y 2° del Decreto legislativo número 1891 de 1953,

DECRETA:

Artículo primero. Según lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto legislativo número 1891 de 1953, en el Ministerio de Fomento serán nombrados y removidos por decreto ejecutivo, los empleados que a continuación se expresan:

Gabinete del Ministro:

Coordinador General.

Secretarla General.-Negocios Generales:

Secretario General.

Abogado General.

Sección Primera.-Personal Correspondencia y Archivo:

Jefe de Personal.

Sección Segunda.---Presupuesto, Contabilidad, Pagaduría y Almacén:

Jefe de Presupuesto y Contabilidad.

Contador Primero.

Auxiliar de Contabilidad.

Pagaduría:

Cajero Pagador.

Auxiliar del Cajero.

Almacén:

Almacenista Proveedor.

Contabilista Ayudante.

Departamento Primero.-Producción Nacional, Mercados y Precios:

Ditector.

Sección Primera.-Producción Nacional:

Jefe de la Sección.

Auxiliar Técnico.

Oficial de Licencias.

Visitador de Fábricas.

Sección Segunda.-Mercados y Precios:

Jefe.

Auxiliar Técnico.

Departamento Segundo.-Comercio Exterior, Arancel Aduanero y Cámaras de Comercio:

Director.

Sección Primera.-Comercio Exterior:

Jefe.

Auxiliar Primero.

Auxiliar Segundo.

Sección Segunda-Cámaras de Comercio:

Abogado Jefe.

Abogado Visitador.

Departamento Tercero.-Servicios Públicos y Transportes:

Director.

Sección Primera.-Empresas:

Visitador.

Oficial de Empresas.

Sección Segunda,-Tarifas:

Jefe.

Visitador.

Contador Primero.

Contador Revisor.

Departamento Cuarto.-Propiedad Industrial:

Director.

Secretario,

Ingeniero Técnico Asesor.

Departamento Quinto.-Turismo:

Director.

Secretario Jefe de Propaganda.

Departamento Sexto.-Superintendencia Nacional de Cooperativas:

Superintendente Nacional.

Secretario.

Sección Primera.-Jurídica, de Vigilancia e Inspección:

Abogádo Jefe.

Jefe de Visitadores.

Visitadores.

Sección Segunda,-Propagando y Educación Cooperativa:

Jefe de Publicaciones y Propaganda.

Jefe de Educación Cooperativa.

Sección Ternera,-Revisión y Estadística:

Jefe de Revisión.

Contadores Revisores.

Liquidador de Cooperativas.

Artículo segundo. De acuerdo con la delegación conferida por el artículo primero del Decreto legislativo número 1891 de 1953, los nombramientos de los empleados del Ministerio de Fomento que no figuran en el artículo anterior, los hará el Ministro por medio de resoluciones que llevarán su firma y la del Secretario General del Ministerio.
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir del primero (1°) de noviembre de 1953.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de octubre de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama

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