por el cual se promulgan los “Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social”, adoptados por el XI Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, celebrado en Punta del Este, Uruguay, del siete (7) al ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Rango Decreto
Publicación 2002-11-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1º dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso de la República, mediante Ley 480 del 3 de noviembre de 1998, publicada en el Diario Oficial número 43.423, del 6 de noviembre de 1998, aprobó los "Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social", adoptados por el XI Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, celebrado en Punta del Este, Uruguay, del 7 al 8 de diciembre de 1995;

Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-374/99 del 26 de mayo de 1999, declaró exequible la Ley 480 del 3 de noviembre de 1998 y los "Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social", adoptados por el XI Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, celebrado en Punta del Este (Uruguay) del 7 al 8 de diciembre de 1995;

Que Colombia, mediante nota D.M./OJ.AT.26827 del 21 de septiembre de 2000, comunicó al Secretario General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, OISS, el cumplimiento de los requisitos constitucionales internos para la aprobación de los "Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social", adoptados por el XI Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, celebrado en Punta del Este (Uruguay) del 7 al 8 de diciembre de 1995, y manifestó que "El Gobierno de Colombia se entiende obligado por los Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, OISS a partir de la fecha de recibo de la presente nota", la cual fue recibida por el Secretario General de dicha Organización el 10 de octubre de 2000, según consta en su Nota Verbal número 876 de la misma fecha. En consecuencia el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 10 de octubre de 2000,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlganse los "Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social", adoptados por el XI Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, celebrado en Punta del Este (Uruguay) del siete (7) al ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de los "Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social", adoptados por el XI Congreso Iberoamericano de :Seguridad Social, celebrado en Punta del Este (Uruguay) del siete (7) al ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

ESTATUTOS ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL

Aprobados por el XI Congreso de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social en su reunión celebrada en Punta del Este, Uruguay, los días 7 y 8 de diciembre de 1995.

CARACTER, FINES Y FUNCIONES

Artículo 1º. La Organización Iberoamericana de Seguridad Social, OISS, es un organismo internacional, técnico y especializado, que tiene como finalidad promover el bienestar económico y social de los países iberoamericanos y de todos aquellos que se vinculan por los idiomas español y portugués, mediante la coordinación, intercambio y aprovechamiento de sus experiencias mutuas en Seguridad Social.
Artículo 2º. Para el cumplimiento de sus fines, la organización realizará las siguientes funciones:

Miembro

Artículo 3º. Pueden ser miembros titulares de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social:
Artículo 4º.Pueden ser miembros asociados de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, sin derecho a voto ni a participación en los órganos de gobierno, las instituciones que representen sectores profesionales, laborales, docentes o de investigación que persigan fines relacionados con la Seguridad Social.

Organos

Artículo 5º. La Organización Iberoamericana de Seguridad Social basada en los principios de descentralización, participación, eficacia, eficiencia y de transparencia, estará integrada por los órganos siguientes:

Congreso

Artículo 6º. El Congreso está constituido por los delegados de los miembros titulares. Tendrán derecho a participar como observadores los miembros asociados de la Organización. Podrán ser invitados o aceptados como observadores, representantes de otros organismos relacionados con la Seguridad Social.
Artículo 7º. El Congreso es el máximo órgano deliberante y soberano de la Organización y tiene atribuidas las siguientes funciones:
Artículo 8º.

1º. Las resoluciones del Congreso se adoptarán con arreglo a un criterio de ponderación de votos por países, con el objeto de procurar una participación equilibrada en la adopción de decisiones. Para ello se aplicarán las normas siguientes:

• Un voto: Un miembro.

• Dos votos: Once miembros.

• Tres votos: Veintiún miembros.

La distribución, en su caso, de los votos que correspondan a cada país, se efectuará proporcionalmente entre los miembros de dicho país. En los supuestos de fracciones de voto, el mismo se otorgará a la mayor de dichas fracciones. En caso de fracciones iguales no se considerará ninguna de ellas.

2º. Las resoluciones del Congreso no obligan a los gobiernos ni a las instituciones, en cuanto aquellas no obtengan la aprobación posterior y explícita de las autoridades del país correspondiente.

Artículo 9º. El Congreso se reunirá cada cuatro años.

Presidente y Vicepresidentes

Artículo 10. El Presidente es el representante del país que toma a su cargo la reunión del Congreso, extendiéndose su mandato hasta la celebración del siguiente Congreso. El Presidente representa a la Organización en su conjunto.
Artículo 11.Serán Vicepresidentes de la Organización: con carácter nato el representante del país sede de la Secretaría General, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia o vacante, y otros dos de países distintos, elegidos por la Comisión Directiva en su condición representativa e institucional, por un período de cuatro años.

Los Vicepresidentes podrán sustituir al Presidente en aquellos actos para los que éste les delegue expresamente su representación.

Comisión directiva

Artículo 12. La Comisión Directiva está integrada por el Presidente, los tres Vicepresidentes, el Secretario General y un representante y su suplente de cada uno de los restantes miembros titulares a que se refieren los literales a) y b) del artículo 3º.
Artículo 13. Son funciones de la Comisión Directiva:
Artículo 14.Los acuerdos de la Comisión Directiva se adoptarán con arreglo al criterio de ponderación de votos por países, establecido para el Congreso en el artículo 8.1 de los presentes Estatutos.
Artículo 15.La Comisión Directiva se reunirá cada dos años, entre Congreso y Congreso. Para que pueda efectuarse la reunión será necesario quórum simple de la mitad más uno de los miembros en primera convocatoria. En segunda convocatoria, bastará con la asistencia de un tercio de sus miembros.

Comité Permanente

Artículo 16.El Comité Permanente estará integrado por:
Artículo 17.Son funciones del Comité Permanente:
Artículo 18. El Comité Permanente se reunirá, al menos, una vez al año. Para que pueda efectuarse la reunión será necesario quórum simple de la mitad más uno de los miembros en primera convocatoria. En segunda convocatoria, bastará con la asistencia de un tercio de sus miembros.

Participación descentralizada de los miembros de la OISS.

Comités Regionales. Comisiones Técnicas Institucionales

Artículo 19.Para favorecer la participación descentralizada de los miembros de la OISS podrán constituirse por áreas Comités Regionales y Comisiones Técnicas Institucionales.

Las áreas regionales son cuatro: Cono Sur, Andina, Centroamérica-Caribe y Países no americanos.

La constitución de los Comités Regionales y de las Comisiones Técnicas Institucionales se hará por decisión mayoritaria de los países del área, que propondrán las reglas de funcionamiento para su aprobación por la Comisión Directiva. A fin de asegurar el necesario respeto de las mismas a los principios que rigen la Organización así como a los criterios y competencias señalados en estos Estatutos, y muy en especial, en lo relativo a la efectividad de la participación de los miembros, la Comisión Directiva, con informe del Comité Permanente, establecerá disposiciones reglamentarias de homogenización para el funcionamiento de estos órganos de participación descentralizada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.