por el cual se promulga el “Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas (WPPT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso de la República, mediante Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43.837 del 31 de diciembre de 1999, aprobó el "Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución, de Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996;
Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-1139/2000 del 30 de agosto de 2000, declaró exequible la Ley 545 del 23 de diciembre de 1999 y el "Tratado de la OMPI, Organización Mundial d e la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996;
Que el 29 de noviembre de 2000, Colombia depositó ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el Instrumento de Ratificación del "Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas, (WPPT)", adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 20 de mayo de 2002 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 29,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el “Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas (WPPT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas (WPPT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
«TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION
Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)*
INDICE
Preámbulo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Relación con otros Convenios y Convenciones.
Artículo 2º. Definiciones.
Artículo 3º. Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado.
Artículo 4º. Trato nacional.
CAPITULO II
Derecho de los artistas o intérpretes ejecutantes
Artículo 5º. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Artículo 6º. Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.
Artículo 7º. Derecho de reproducción.
Artículo 8º. Derecho de distribución.
Artículo 9º. Derecho de alquiler.
Artículo 10. Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas.
CAPITULO III
Derechos de los productores de fonogramas
Artículo 11. Derecho de reproducción.
Artículo 12. Derecho de distribución.
Artículo 13. Derecho de alquiler.
Artículo 14. Derecho de poner a disposición los fonogramas.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 15. Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público.
Artículo 16. Limitaciones y excepciones.
Artículo 17. Duración de la protección.
Artículo 18. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas.
Artículo 19. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos.
Artículo 20. Formalidades.
Artículo 21. Reservas.
Artículo 22. Aplicación en el tiempo.
Artículo 23. Disposiciones sobre la observancia de los derechos.
CAPITULO V
Cláusulas administrativas y finales
Artículo 24. Asamblea.
Artículo 25. Oficina Internacional.
Artículo 26. Elegibilidad para ser parte en el Tratado.
Artículo 27. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado.
Artículo 28. Firma del Tratado.
Artículo 29. Entrada en vigor del Tratado.
Artículo 30. Fecha efectiva para ser parte en el Tratado.
Artículo 31. Denuncia del Tratado.
Artículo 32. Idiomas del Tratado.
Artículo 33. Depositario.
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible.
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. *Relación con otros Convenios y Convenciones.*
-
- Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la “Convención de Roma”).
-
- La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección 1.
-
- El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.
Artículo 2º.
Definiciones.
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
- a) “Artistas intérpretes o ejecutantes”, todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor;
- b) “Fonograma”, toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual; 2
- c) “Fijación”, la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
- d) “Productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;
- e) “Publicación” de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente; 3
- f) “Radiodifusión”, la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público, dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”, la transmisión de señales codificadas será “radiodifusión” cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
- g) “Comunicación al público” de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del artículo 15, se entenderá que “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.
Artículo 3º4
Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado.
-
- Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
-
- Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 2º del presente Tratado. 5
-
- Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el artículo 5. 3) o, a los fines de lo dispuesto en el artículo 5º, al artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
- Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.
1 Declaración concertada respecto del artículo 1. 2. Queda entendido que el artículo 1. 2 aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa.
Queda entendido así mismo que nada en el artículo 1. 2 impedirá que una Parte contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en virtud del presente Tratado.
2 Declaración concertada respecto del artículo 2. b). Queda entendido que la definición de fonograma prevista en el artículo 2. b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.
3 Declaración concertada respecto de los artículos 2. e), 8º, 9º, 12 y 13. Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).
4 Declaración concertada respecto del artículo 3º. Queda entendido que la referencia en los artículos 5. a) y 16. a) iv) de la Convención de Roma a “nacional de otro Estado contratante”, cuando se aplique a este Tratado, se entenderá, respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional de un país que sea miembro de esa organización.
5 Declaración concertada respecto del artículo 3. 2. Queda entendido, para la aplicación del artículo 3. 2), que por fijación se entiende la finalización de la cinta matriz (“bande-mère”).
Artículo 4º. *Trato nacional.*
-
- Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el artículo 3. 2, el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el artículo 15 del presente Tratado.
-
- La obligación prevista en el párrafo 1 no será aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del artículo 15. 3 del presente Tratado.
CAPITULO II
Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
Artículo 5º. *Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes.*
-
- Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.
-
- Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.
-
- Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.
Artículo 6º *. Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.* Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
- i) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y
- ii) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Artículo 7º. *Derecho de reproducción.* Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. 6
Artículo 8º. *Derecho de distribución.*
-
- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.
-
- Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante. 7
Artículo 9º. *Derecho de alquiler.*
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