POR EL CUAL SE CREA EL SERVICIO FOTOGRAFICO PARA TARJETAS DE IDENTIDAD EN EL MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Créase el servicio fotográfico para la tarjeta de identidad en el Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 2° El servicio de que trata el artículo anterior dependerá del Servicio Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, y quedará integrado así:
- a) Por fotógrafos fijos.
- b) Por fotógrafos ambulantes.
Los fotógrafos fijos serán destinados exclusivamente para las capitales de los Departamentos y demás ciudades que se indiquen. Los ambulantes prestarán sus servicios en las localidades que les señale, el Ministerio.
Parágrafo. Reconócese como remuneración de sus servicios a estos fotógrafos el valor de cada fotografía, cuyo precio h&, fija como máximum en veinte centavos ($ 0-20) para las capitales de los Departamentos y ciudades asignadas a los fotógrafos fijos, y en veinticinco centavos ($ 0.-25) para los ambulantes.
Artículo 3° Es obligatorio para los fotógrafos de que se trata, entregar las fotografías sin costo alguno para el Gobierno referente a materiales. El Gobierno concede, a los fotógrafos ambulantes franquicia telegráfica hasta por quince palabras, para avisar su llegada a las poblaciones e indicar al Ministerio el número de las fotografías que ejecute diariamente.
Artículo 4° Concédese franquicia en los correos nacionales basta por veinte (20) kilos a los fotógrafos ambulantes para el transporte del material fotográfico que necesiten.
Artículo 5° Todo fotógrafo del Ministerio de Correos y Telégrafos está obligado a entregar gratuitamente al respectivo Administrador de Correos o al empleado que el Ministerio designe una copia de cada fotografía con su respectivo negativo, la cual será marcada con un sello que diga: "Fotografía del Ministerio de Correos y Telégrafos perteneciente a la tarjeta de identidad número"
Los Administradores de Correos numerarán tanto las copias como los negativos correspondientes a su oficina con el número de la respectiva tarjeta de identidad; al efecto, los fotógrafos deben dejar margen suficiente en la parte inferior de cada negativo para que el Administrador de Correos inscriba con tinta el número de la tarjeta.
Una vez cumplidos estos requisitos, el Administrador de Correos fijará la copia de la fotografía en el lugar señalado para ello en el formulario de registró de elementos de identificación que en hojas sueltas suministrará el Ministerio. Los negativos deben enviarse bajo recomendados mensualmente al Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 6° Serán aceptadas las fotografías que presenten los particulares, aunque no sean hechas por los fotógrafos oficiales, siempre que los interesarlos dejen en la Oficina que debe expedir las tarjetas una copia para el archivo, con su negativo correspondiente.
Artículo 7° Serán nombrados fotógrafos oficiales todos aquellos fotógrafos reconocidos que se sometan a las condiciones de este Decreto y lo hagan saber así por escrito al Ministerio.
Artículo 8° Los nombramientos de fotógrafos de que trata el artículo 1° de este Decreto se harán por Resolución del Ministerio de Correos y Telégrafos, y se posesionarán ante quien designe el Ministerio. Asimismo, por medio de resoluciones se reglamentará todo lo referente al servicio que se establece y que no se detalla en este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de febrero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.