Por el cual se ordena la publicación de un acto legislativo
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, y
considerando:
Que el 3 de agosto de 1976 el Gobierno Nacional presento a consideración del Congreso de la República el proyecto de acto legislativo (Senado número 4 de 1976, cámara 124 de 1976), "por el cual se reforma la Constitución Nacional";
Que el mencionado proyecto fue debatido y aprobado con modificaciones en la Comisión Primera Constitucional del honorable Senado, en sesiones de 19, 24, 25, 26 y 31 de agosto, y 1º, 2, 7, 8, 9 y 28 de septiembre de 1976;
Que en la sesión plenaria del 4 de noviembre de 1976, el honorable Senado aprobó el proyecto, con las modificaciones introducidas en la comisión primera de dicha cámara;
Que la comisión primera de la honorable Cámara de Representantes, en sus sesiones 17, 18, 23, 24 y 25 del mes de noviembre de 1976, debatió el proyecto de acto legislativo y finalmente lo aprobó en las modificaciones originarias del Senado;
Que la honorable Cámara de Representantes dio su aprobación al proyecto el 9 de diciembre de 1976, en su sesión plenaria;
Que el artículo 218 de la constitución ordena al Gobierno Nacional la publicación de todo acto legislativo que haya sido aprobado por el Congreso;
Que el presidente del honorable Senado de la República, con nota remisoria del proyecto, para la sanción respectiva, envió a la Presidencia de la República el texto del proyecto de acto legislativo, con sus antecedentes y constancias de aprobación,
decreta:
Articulo 1º publíquese el proyecto de acto legislativo (Senado número 4 de 1976), "por el cual se reforma la Constitución Nacional", aprobado por el Congreso en los debates reglamentarios y cuyo texto es el siguiente:
"ACTO LEGISLATIVO... DE…
"por el cual se reforma la Constitución Nacional"
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Convócase una Asamblea Constitucional, que deberá reunirse en Bogotá, D. E., por el término de siete meses, contados a partir del día 1º de julio de 1978, para que, como organismo derivado del Congreso en su calidad de Constituyente, reforme la Constitución Política exclusivamente en las siguientes materias:
- a) En lo relativo a la Administración Departamental y Municipal de que tratan el Título XVIII y las demás disposiciones relacionadas con éste, contenidas en otros títulos entre ellas las de los artículos 5° , 6° , 7° y 199, y
- b) En lo concerniente al Ministerio Público, Consejo, de Estado, Administración de Justicia y Jurisdicción Constitucional de que tratan los Títulos XIII, XIV, XV-y XX y Las demás disposiciones relacionadas con ellos, inclusive el artículo 12 del presente Acto Legislativo.
Artículo 2° La Asamblea Constitucional estará integrada por delegatarios elegidos popularmente, a razón por cada Departamento, dos por el Distrito Especial de Bogotá que para el efecto se segregará de la circunscripción electoral de Cundinamarca y dos por las Intendencias y Comisarias que constituirán también para este efecto una sola circunscripción electoral con excepción de la Intendencia de San Andrés y providencia, la cual elegirá así mismo dos delegatarios. Por cada principal será elegido un suplente personal.
Artículo 3° En la elección de delegatarios se observará el sistema del cuociente, electoral.
Para este caso, el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer en lo demás, se observara, en cuanto fuere aplicable, el régimen electoral previsto por la ley para las elecciones de Senadores y Representantes.
Artículo 4° La elección de delegatarios se hará simultáneamente con la de Senadores y Representantes para el próximo período constitucional
Artículo 5° Para ser elegido delegatario se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta y cinco años de edad en la fecha de la elección y, además, haber desempeñado alguno de los- cargos de Presidente de la República, Designado, Senador, Representante a la Cámara, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Tribunal Disciplinario, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Gobernador del Departamento, Alcalde de Bogotá, o haber ejercido por diez años a lo menos una profesión con título universitario.
Artículo 6° Nadie podrá ser elegido simultáneamente miembro de la Asamblea Constitucional y del Congreso Nacional. La infracción de éste precepto vicia de nulidad ambas elecciones.
Artículo 7° Para los delegatarios rigen las mismas inhabilidades, incompatibilidades, garantías y asignaciones previstas para los congresistas.
Artículo 8° La Asamblea Constitucional tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos de su propio seno, quienes formarán la Mesa Directiva.
El Presidente y el Primer Vicepresidente serán de distinta, filiación política.
La Asamblea elegirá también un Secretario General, que deberá reunir las mismas calidades que se exigen para ser Senador de la República, a quien asistirá el personal auxiliar, que acuerde la Asamblea.
Artículo 9° Las reuniones y deliberaciones de la Asamblea se regirán por el reglamento del Senado, mientras ella no disponga otra cosa
Artículo 10. Podrán intervenir ante la Asamblea, con voz pero sin voto, los ciudadanos que a cualquier título hubieren ejercido la Presidencia de la República, y los Ministros del Despacho.
La Asamblea podrá citar a otros funcionarios del orden Nacional para recibir de ellos informaciones. Artículo 11. Los proyectos de reforma constitucional sobre las materias autorizadas en este Acto Legislativo, podrán ser presentados por el Gobierno, por medió de los Ministros del Despacho, o por no menos de diez de los miembros de la Asamblea. Dichos proyectos requerirán par a su expedición la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea. La aprobación deberá hacerse en dos debates verificados en días diferentes.
Sin embargo, se estará a lo dispuesto en la Constitución, cuando ésta exija otra mayoría calificada.
Los actos legislativos que expida la Asamblea Constitucional entrarán en observancia un mes después de la fecha de la sentencia en que la Corte Suprema de Justicia los declare exequibles.
Artículo 12. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano, decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, expedidos con posterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo, por vicios de procedimiento en- su formación. El Gobierno podrá objetar por vicios de procedimiento los actos reformatorios de la Constitución dentro de- los treinta días siguientes a la aprobación definitiva de los mismos. Si el Congreso rechazare las objeciones, corresponderá a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de tales actos.
Artículo 13. Los actos reformatorios de la Constitución que expida la Asamblea Constitucional serán enviados, dentro de los diez días siguientes a su aprobación, a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá de un término de treinta días, a partir de su recibo, para decidir si son exequibles por haber sido expedidos con sujeción a los límites y condiciones establecidos en el presente Acto Legislativo.
Si no le fueren enviados en el término indicado, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.
Los Magistrados de esta corporación incurrirán en causal de mala conducta si no se pronunciaren dentro del término señalado.
Si expirado el período de sesiones señalado en el artículo 1º no se hubiere producido la decisión de la Corte sobre los actos reformatorios expedidos, la Asamblea Constitucional permanecerá en receso y se reunirá en un nuevo período extraordinario -hasta por treinta días para el solo efecto de considerar los fallos de inexequibilidad emitidos por la Corte.
Artículo 14. Las elecciones de Presidente de la República y de miembros del Congreso se efectuarán en días distintos, en las fechas que determine la ley.
Parágrafo transitorio. Si no se hubiere expedido la ley de que trata el inciso anterior, las elecciones par a miembros del Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Consejos Intendencíales y Comisariales y Presidente de la República que deberán efectuarse en el año de 1978, tendrán lugar el segundo domingo de febrero y el primer domingo de junio, respectivamente.
Artículo 15. No podrá ser reelegido para el cargo de Presidente de la República quien haya sido elegido popularmente para el mismo cargo con posterioridad al año de 1973.
Artículo 16. Éste Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Bogotá, D. E" a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
El Presidente del honorable Senado,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moneada".
Artículo 2º Un ejemplar, debidamente autenticado del Diario Oficial, en que aparezca publicado el proyecto, será unido al expediente, hecho lo cual se devolverá al honorable Congreso de la República a fin de que se surta la tramitación prevista en el artículo 218 de la Constitución Nacional.
Artículo 3º Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Buelvas.
César Gómez Estrada. El Ministro de Justicia,
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