Por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-02-21
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere, la Ley 57 de 1982.

DECRETA:

Artículo 1º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto riegirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2º Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA
Grado Nivel 1 Nivel2
1 9.900 11.250
2 10.400 11.900
3 11.000 12.650
4 11.400 13.150
5 12.000 13.650
6 12.650 14.250
7 13.150 15.150
8 13.650 15.900
9 14.650 16.900
10 15.150 17.400
11 15.900 18.350
12 16.900 19.100
13 17.400 20.300
14 18.350 21.050
15 19.100 22.150
16 20.300 23.100
17 20.700 23.600
18 21.650 25.050
19 22.750 26.300
20 23.500 26.800
21 24.350 28.000
22 25.700 29.450
23 27.050 31.050
24 27.900 31.800
25 29.000 33.250
26 29.350 33.600
27 30.450 34.850
28 31.550 36.300
29 33.250 38.000
30 34.850 39.950
31 35.450 40.550
32 37.050 42.300
33 38.250 44.100
34 39.950 45.800
35 40.200 46.300
36 41.200 47.650
37 42.300 48.850
38 42.900 49.250
39 44.450 50.900
40 45.450 52.250
41 47.056 53.950
42 48.600 55.750
43 49.950 57.450
44 51.300 58.890
45 52.150 59.650
46 53.200 61.350
47 54.700 62.800
48 56.250 64.500
49 57.800 66.550
50 60.500 69.550
51 62.900 72.450
52 65.459 75.100
53 68.250 78.600
54 69.450 79.900
55 72.000 81.700
56 74.750 84.600
57 76.300 86.750
58 80.050 90.950

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.

Artículo 3º Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 delaescala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1º de enero de 1981, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Artículo 4º Para la fijación de asignaciones de aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5º Los instructores, los médicos y los odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
Grado Remuneración
26 a 29 $ 325
30 a 33 370
34 a 37 445
38 a 40 590

Delaremuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descaso remunerado.

Artículo 6º El Director General del SENA devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensualquepor concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.

Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de cien mil quinientos cincuenta pesos ($ 100.550.00), de doscualesel 50% corresponde a gastos de representación.

Los Gerentes Regionales y los jefes de División uOficina,Grado 56 tendrán una asignación básica mensual de noventa mil trescientos cincuenta pesos ($ 90.350.00), de las cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación.

Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación básica mensual de ochenta y un mil cien pesos ($ 81.100.00), de los cuales el veinticinco por ciento (25%) corresponde a gastos de representación.

Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 29 de este Decreto.

Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículosecreare Prima Técnica, éstos podrán elegir entre la citada prima y los gastos de representación.

Artículo 7º El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo competo un subsidio de alimentación en cuantía equivalente a un mil quinientos cincuenta pesos ($ 1.550.00) mensuales, con excepción de quienes devenguen gastos de representación.

No se tendrá, derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quinta (15) días.

Artículo 8º Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior.
Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadinenses para comisiones en el exterior
Hasta 12.500 Hasta 1.250 Hasta 85
De 12.501 a 24.900 Hasta 2.100 Hasta 95
De 24.901 a 47.700 Hasta 3.000 Hasta 155
De 47.701 a 70.400 Hasta 3.650 Hasta 235
De 70.401 a 91.500 Hasta 4.250 Hasta 250
De 91.501 a 121.000 Hasta 4.900 Hasta 270
De 121.001 en adelante Hasta 5.600 Hasta 280

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor delosviáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual ylosgastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 9º Lasasignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y dé tiempo completo.Losempleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo,salvolo dispuesto en el artículo 54 del presente Decreto.
Artículo 10. Enningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de DepartamentoAdministrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero demilnovecientos ochenta y tres (1983), a excepción de lo dispuesto en el artículo 8º; que rige a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jaime Pinzón López.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladén.

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