por el cual se adoptan medidas para garantizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente

Rango Decreto
Publicación 1990-11-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las que le confieren el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 91 de 1989,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 43 de 1975 en su artículo 8°, redistribuyó la participación en el impuesto a las ventas y asignó el 3% con destino a las Cajas de Previsión o para los presupuestos de los departamentos cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales del personal que dicha ley nacionalizó;

Que el Decreto legislativo 232 de 1983 incrementó la participación de este impuesto en el 3.5% con la misma destinación;

Que la Ley 12 de 1986 incrementó del 3.5% al 3.8% para el período de 1989 a 1991 y el 4% para 1992 en adelante, con la misma destinación;

Que el numeral 7° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, establece que uno de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones sociales del Magisterio,

DECRETA:

Artículo 1° El Gobierno Nacional y las entidades territoriales mediante convenio determinarán el porcentaje del IVA que conforme al numeral 7° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, debe ingresar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Artículo 2° La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, con sujeción a los convenios celebrados con las entidades territoriales de que trata el artículo 1°, girará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el porcentaje señalado en dichos convenios.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, girará el porcentaje restante a las Cajas de Previsión Seccionales o a las entidades que hagan sus veces o a los departamentos que atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, para continuar cubriendo las obligaciones asumidas por el pago de pensiones de jubilación y cesantías cuando sea el caso y hasta cuando se realice el cruce de cuentas que le permita a las entidades territoriales asumir en forma directa el pago de estas obligaciones.

Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de noviembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Julio César Sánchez García.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Educación Nacional,

Alfonso Valdivieso Sarmiento.

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