por el cual se corrigen yerros de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Rango Decreto
Publicación 2004-08-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 45 de la Ley 4° de 1913, y

CONSIDERANDO:

Que la disposición en cita pretende exigir el asesoramiento del defensor para los eventos de renuncia a garantías, como son el derecho a no autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; y el derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate. Por lo anterior es respecto de estas garantías y no de los derechos consagrados en los literales c) y j) que debe enfatizarse la presencia del defensor máxime considerando que para los casos de dichos literales se encuentra la norma general establecida en el literal e).

Que en el curso del proceso legislativo las normas aprobadas finalmente establecen que la prueba anticipada sólo podrá practicarse ante el juez de control de garantías, y como corolario de lo anterior, resulta contradictoria la facultad de practicar prueba anticipada ante el juez de conocimiento.

La omisión del Distrito Judicial de Yopal implica que el nuevo sistema entraría a regir primero en la fase de investigación, dado que la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, que conoce de los hechos ocurridos en el Distrito Judicial de Yopal, tiene establecida en la ley como fecha de iniciación el 1° de enero de 2006; por el contrario, como consecuencia de la omisión, el juzgamiento de las conductas cometidas en el Distrito citado, estaría diferido al año 2008 fecha límite fijada por la Carta Política para la plena operancia del nuevo sistema, lo cual generaría injustificada dilación en la administración de justicia, contraria a los principios constitucionales y a la intención del legislador al redactar la norma que nos ocupa.

Cosa distinta ocurre con los Distritos Judiciales de Arauca y San Andrés puesto que los hechos ocurridos en esas jurisdicciones, en vigencia del nuevo sistema, serán conocidos en fase de investigación por las Direcciones Seccionales de Fiscalía de Cúcuta y Cartagena, respectivamente, en el año 2008, momento para el cual el nuevo sistema estará en vigencia en todo el territorio nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Corrígese el literal (l) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004 cuyo tenor literal será el siguiente:

Artículo 8°.Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

(...)

Artículo 2°. Corrígese el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 cuyo tenor literal será el siguiente:

Artículo 16.Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías”.

Artículo 3°. Corrígese el parágrafo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

Artículo 32.De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (...)

Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas”.

Artículo 4°. Corrígese el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

Artículo 37.De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:

Artículo 5°. Corrígese el numeral 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

Artículo 56.Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (...)

Artículo 6°. Corrígese el inciso primero del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

Artículo 294.Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior”.

Artículo 7°. Corrígese el inciso segundo del artículo 85 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

Artículo 85.Suspensión del poder dispositivo. (...)

Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva”.

Artículo 8°. Corrígese el título denominado “Capítulo IV Del ejercicio del incidente de reparación integral”, de la Ley 906 de 2004, el cual pasa a ser título de los artículos 102 a 108, inclusive, quedando el artículo 101 como último del “Capítulo III Medidas cautelares”.
Artículo 9°. Corrígese el título del artículo 158 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

Artículo 158.Prórroga de términos (...)”.

Artículo 10. Corrígese el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

Artículo 181.Procedencia. (...)

Artículo 11. Corrígese el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

Artículo 184.Admisión. (...)

Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda”.

Artículo 12. Corrígese el artículo 198 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

Artículo 198.Consecuencias del fallo rescindente. Salvo que se trate de las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 192, los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes”.

Artículo 13. Corrígese el número y el título del capítulo al cual corresponde el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

“CAPITULO XI

Disposición común a la casación y acción de revisión”

Artículo 14. Corrígese el inciso primero del artículo 207 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

Artículo 207.Programa metodológico. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito la ampliación del equipo investigativo”.

Artículo 15. Corrígese el artículo 240 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

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