Por el cual se fijan las tarifas para servicios extraordinarios en las Aduanas y Aeropuertos habilitados de la República y se establece el sistema de cobro de los mismos

Rango Decreto
Publicación 1946-09-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA

Artículo 1° los servicios que las Aduanas de la República presten en horas extraordinarias y días feriados a las Empresas de Navegación Marítimas o Aéreas, y a los particulares, tendrán la siguiente tarifa:
a) Por el recibo o despacho de naves aéreas nacionales o extranjeras, con destino o procedentes del Exterior, que lleven pasajeros y carga, por cada nave y dentro de la misma fecha 40.00
b) Por el recibo o despacho de naves aéreas nacionales y extranjeras procedentes o con destino al Exterior que transporten carga únicamente y dentro de las misma fecha 30.00
c) Por el recibo y despacho de naves aéreas colombianas, en aeropuertos nacionales intermedios, que transporten pasajeras y carga, con destino al Exterior, y que hagan escala en ellos, dentro de la misma fecha $ 25.00
d ) Por el recibo de naves aéreas colombianas procedentes de aeropuertos nacionales que transporten carga de importación sin nacionalizar 20.00
e) Por el servicio de reconocimiento, aforo y liquidación de Aeroexpresos internacionales, por hora $ 10.00
f) Por el recibo y despacho de naves marítimas efectuado polla Capitanía del Puerto, por cada operación $ 15.00
g) Por el servicio extraordinario de la Sección de Reconocimiento, por cada hora $ 7.50
h) Por el servicio extraordinario de la Sección de Almacenes, por cada hora $ 7.50
i ) Por el servicio de vigilancia prestado en horas extraordinarias por el Cuerpo de Policía Fiscal de. Aduanas, por cada hora S 7.50
j) Por el servicio de vigilancia de lanchones, con materias inflamables, explosivos, o simplemente con mercancías en general, y por el servicio especial de que trata el Reglamento General de Aduanas número 102 por hora y por guarda $ 1.00
k.) Por el servicio de Prácticos para recibo y despacho de buques, por cada operación 10.00
1) Por el servicio de Práctico, para cambio de muelle, atraque o desatraque, por cada operación $ 5.00
m) Por servicios distintos de los anteriormente expresados, que presten los funcionarios de las Aduanas la remuneración de cada uno de ellos, se cobrará por tiempo a quien lo solicite teniendo como liase, para ésta, la rata que les corresponde por horas, de acuerdo con el sueldo mensual que les paga el Gobierno más un 50%.
n) Por el servicio de cabotaje para las naves dedicadas a él, de conformidad con los Reglamentos Generales de Aduanas números 122 y 126-A $ 3.00

ñ) Los servicios que soliciten las Compañías Fluviales de Navegación, los Ferrocarriles Nacionales y las Empresas de Transportes Terrestres para el cargue y descargue de mercancías, se cobrarán de acuerdo con el número de funcionarios que se soliciten Se tomará en cuenta para el cobro, la remuneración que corresponda a cada empleado por hora, con un recargo del 50%, cuando el servicio se preste entre las 6 y 1 a.m. y las 12 p.m. y del 100% cuando se preste de las 12 y 1 p.m. y las 6 a.m.

Artículo 2° todas las sumas que se recauden por concepto de servicios prestados en horas extraordinarias, ingresarán a la Caja de las Aduanas, para ser distribuidas entre el personal que preste servicios, de conformidad con lo dispuesto en el presento Decreto.
Artículo 3° Las solicitudes para que las diversas dependencias de las Aduanas Nacionales presten servicios extraordinarios, se extenderán en papel sellado, y en un solo memorial se podrán pedir los diversos servicios que se requieran para el recibo, cargue o descargue de una misma nave, indicando el día y la hora en que se necesiten. Cada solicitud debe acompañarse de tantas copias en papel común como sean los servicios solicitados. Autorizados éstos por el Administrador de la Aduana, el original quedará en la Administración y las copias se enviarán a las respectivas Secciones autorizadas para efectuar el trabajo extraordinario por lo menos una hora antes de la fijada para éstos.
Artículo 4° Los Administradores de Aduanas, al designar el personal que preste los servicios extraordinarios deben tener especial cuidado en no designar un número de funcionarios mayor al que tal servicio exija. De tal manera que los honorarios que correspondan a dichos funcionarios por concepto de su trabajo, no exceda de la suma que el interesado consigne en la Caja de la Aduana para la prestación del servicio de acuerdo con la tarifa fijada por el artículo 1° del presente Decreto.

En el caso de que el personal sea insuficiente para la prestación del servicio solicitado, el Administrador de la Aduana, a solicitud del interesado, podrá designar el número de funcionarios que sean necesarios para la correcta prestación del servicio, y la remuneración que corresponda a esos empleados deberá ser cubierta por el mismo interesado, de acuerdo con el sueldo que les corresponda por hora, con un recargo del 50% cuando el servicio se preste entre las 6 y 1 a.m. y las 12 p.m. y del 100%, cuando se preste de las 12 y 1 p.m. a las 6 a.m.

Artículo 5° Los servicios extraordinarios se cobrarán desde la hora precisa que se fije en la solicitud aun cuando los peticionarios no los utilicen salvo el caso en la sección respectiva reciba aviso por escrito del interesado, en tiempo oportuno, solicitando que la hora sea variada. El tiempo extraordinario correrá hasta tanto el interesado notifique por medio de persona autorizada al Jefe de la respectiva Sección, que el servicio debe ser suspendido. Toda fracción de hora se cobrará como hora completa.
Artículo 6° Todos los honorarios que se causen por los servicios extraordinarios de los empleados de las Aduanas Nacionales, de las Revisorías Fiscales de las mismas y del Cuerpo de Policía Fiscal de Aduanas, por concepto de lo dispuesto por este Decreto, se consideran como un sobresueldo que no podrá exceder mensualmente del ciento por ciento (100%) de la asignación que devenguen los empleados.
Artículo 7° Cuando el recaudo por la Caja de Aduana exceda de las simias que se paguen como sobresueldos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de este Decreto, se contabilizará, llevándolas al Presupuesto de Rentas Aprovechamiento. Ingresos Varios.
Artículo 8° Las sumas que se recauden por servicios de la Policía Fiscal de Aduanas, conforme a lo dispuesto en este Decreto se llevarán a un fondo común que se llamará Fondo de la Policía Fiscal, y cuyos ingresos se distribuirán mensualmente entre el personal de tropa de dicha Policía que hubiere prestado servicios fuera del horario oficial y proporcionalmente a los sueldos respectivos, si de tal fondo quedare remanente después de hecha la distribución y conforme a lo dispuesto en el artículo de este Decreto. Dicho remanente se llevará igualmente a Ingresos Varios Aprovechamiento.

Parágrafo. Ningún Cabo ni Guarda podrá destinarse a funciones distintas de las asignadas a dicho Cuerpo.

Artículo 9° Los trabajos que efectúen los empleados de Aduanas y del Cuerpo de Policía Fiscal del ramo, para poner sus obligaciones al día, no se considerarán como extraordinarios. El empleado que por razón de la clase de trabajo prestare sus servicios por turnos, no tendrá derecho a remuneración por tiempo extraordinario, sino cuando trabaje en un mismo día más de ocho (8) horas.
Artículo 10. Los Administradores de Aduana designarán por escrito en cada caso, los empleados que deban trabajar en horas extraordinarias, rotando los de igual categoría. Las designaciones de los empleados que deban trabajar en horas extraordinarias pueden hacerse con carácter permanente, conservando la rotación del personal, y en lo que se refiere al Cuerpo de Policía Fiscal, pueden delegarse estas facultades en el Capitán del Puerto.
Artículo 11. Los Administradores de Aduana no tendrán derecho a percibir honorarios por servicios prestados en horas distintas al horario oficial.

Parágrafo. Exceptúense de lo dispuesto en este artículo, los Administradores de Aduana a quienes se les haya adscrito otras funciones aduaneras.

Artículo 12. La Patrulla de Visita en los Aeropuertos Nacionales para el recibo y despacho de las naves aéreas internacionales, y para la vigilancia de los mismos se compondrá del siguiente personal:

El Médico de Sanidad.

El Capitán del Aeropuerto.

El Teniente.

El Secretario de la Capitanía.

Uno o más aforadores.

Un Liquidador.

Un Bodeguero.

Uno o más Chequeadores.

Un Cabo de la Policía Fiscal.

Los Guardas necesarios a juicio del Capitán del Aeropuerto los representantes que designe la Contralorea General da la República

Artículo 13. Las sumas que se recauden por la prestación de los servicios extraordinarios de que tratan los ordinales a), b) y c) del artículo 1° del presento Decreto, se distribuirán entre el personal que forma parte de la Patrulla de Visita, en la siguiente proporción:
El Capitán del Aeropuerto el 15%
El Teniente 10%
EI Secretario de la Capitanía 10%
Los Moradores 15%
El Liquidador 10%
EI Bodeguero 5%
Los Chequeadores 10%
Los miembros de la Policía Fiscal 15%
Los representantes de la Contraloría General de la República 10%

Parágrafo. La Patrulla de Visita para el recibo y despacho illas naves aéreas nacionales de que trata el numeral d) del artículo 19 de este Decreto, estará compuesto solamente de un Bodeguero, de un Chequeador, y de las unidades de la Policía Fiscal de Aduanas de servicio permanente en el Aeropuerto.

Articulo 14. Si a juicio del Administrador de la Aduana, alguno de los funcionarios que de conformidad con el artículo 12. Forman parte de la Patrulla de Visita de las Aeronaves internacionales no es indispensable para el recibo y despacho de ellas, podrá modificarse la composición de la Patrulla, en la forma que lo estime conveniente el Administrador, en cuyo caso las sumas que correspondan por tal concepto a los empleado que no asistan, ingresarán al Tesoro Nacional, con cargo Ingresos Varios Aprovechamiento.
Artículo 15. Para el recibo de naves marítimas, la Patrulla de Visita, se compondrá del siguiente personal:

Médico de Sanidad.

El Capitán del Puerto o el Secretario de la Capitanía.

El Secretario de la Capitanía o un Teniente.

Dos Cabos de la Policía Fiscal.

Los Guardas que sean necesarios a juicio del Capitán.

Para el despacho de las mismas.

El Capitán del Puerto.

El Secretario de la Capitanía.

Parágrafo. Las sumas que se recauden por este concepto se distribuirán en la siguiente proporción:

Por recibo de naves marítimas.

Para el Capitán del Puerto 40%
Para el Secretario de la Capitanía 20%
Para el Teniente del Resguardo 10%
Para el Fondo de la Policía Fiscal 30%
Por despacho de naves marítimas.
Para el Capitán del Puerto 70%
Para el Secretario de la Capitanía 30%

Solamente tendrán derecho a participar en los respectivos porcentajes de que trata el presente artículo, los empleados que concurran a prestar estos servicios los honorarios que correspondan al funcionario que no asista a la visita o despacho de nave, ingresarán al Presupuesto de Rentas Ingresos Varios Aprovechamientos.

Parágrafo. La parte que corresponda a los miembros de la Policía Fiscal que forman parte de la Patrulla de Visita, ingresará al Fondo del Cuerpo de Policía Fiscal de que trata el artículo 8° del presente Decreto, para ser distribuida en la forma que en él se indica.

Artículo 16. El producto de las sumas que se recauden por concepto de los servicios extraordinarios en el recibo y despacho de naves marítimas, cambios de muelle, atraque o desatraque, por los Prácticos Oficiales, de que tratan los apartes J;) y l) del artículo 1° de este Decreto se distribuirán así:

Para los Prácticos el 80%.

Para los Motoristas o Mecánicos de las lanchas de Prácticos el 20%.

Parágrafo. Los servicios extraordinarios de recibo y despacho de naves marítimas por los Prácticos del Puerto de Barranquilla, se continuarán cobrando por el Terminal y de acuerdo con la tarifa vigente.

Artículo 17. Las sumas que se recauden por concepto de los servicios a que se refieren los apartes c), g) y h) del artículo 1° del presente Decreto, se distribuirán entre el personal de las Secciones respectivas que presten tales servicios, y la remuneración que corresponda a cada uno de los empleados se pagará por tiempo, teniendo como base para esta remuneración, la rata que les corresponda por hora, de acuerdo con el sueldo mensual que les pague el Gobierno, más un 50% cuando el trabajo sea ejecutado entre las 6 y 1 a.m. y las 12 p.m. y un 100% cuando se ejecute entre las 12 y 1 p.m. y las 6 a.m.
Artículo 18. Los Administradores de Aduana, a solicitud de los exportadores, podrán autorizar los servicios extraordinarios de la Sección de Aforo, para el servicio del reconocimiento de carga de exportación, en cuyo caso intervendrá un representante de la Contraloría General de la República.

Parágrafo. Cuando se trate de cargamentos homogéneos de exportación, el reconocimiento puede practicarse en el lugar en donde se encuentre la mercancía para su embarque, cobrándose únicamente el tiempo indispensable pana efectuar dicho reconocimiento, sin que sea necesario que Permanezcan y cobren por este servicio, los empleados de la Sección de Aforo y del representante, de la Contraloría General de la República durante el tiempo que dure el embarque.

Artículo 19. Los servicios extraordinarios prestados por los empleados de las Aduanas los domingos y los días feriados, serán remunerados, cualquiera que sea la hora en que se presten, con un recargo del 100% sobre el valor de los sueldos que les corresponda por hora. Es entendido que esta disposición no es aplicable a los honorarios devengados por concepto de los ordinales a), b), c), f), i), j ) k) y n) del artículo 1° del presente Decreto.

Parágrafo. En las Administraciones de Aduana en que de acuerdo con el horario oficial, no haya despacho para el público los sábados por la tarde, se cobrará como tiempo extraordinario cualquier trabajo que se solicite por los particulares, y la remuneración que corresponda a los empleados, se liquidara de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal ñ) del artículo 1° y en los artículos y 4° y 17, excepto los servicios cuya remuneración se liquida por porcentaje, los que se pagarán en la forma prevista por este Decreto

Artículo 20. Las disposiciones del presente Decreto no son aplicables al personal de las Cuadrillas de Remonta de las Aduanas, para las cuales continuarán rigiendo las disposiciones especiales vigentes para cada Puerto.
Artículo 21. De las sumas que se contabilicen en las Aduanas al Presupuesto de Rentas Ingresos Varios Aprovechamientos, por concepto de lo dispuesto en el presente Decreto, se descontará un 10%, el cual se destinará para pagar los servicios extraordinarios que presten los funcionarios de las Revisorías Fiscales de la Contraloría General de la República, en la súper vigilancia de las labores de los empleados de Aduanas, por concepto de los servicios de que tratan los ordinales d), c), g), h). m) y ñ) de artículo 1° de este Decreto.

Parágrafo. Las sumas que de conformidad con el presente Decreto, correspondan a los empleados de las Revisorías Fiscales serán distribuidas entre ellos de conformidad con la reglamentación que dicte al respecto el Contralor General de la República.

Artículo 22. Derogase el Decreto número 2098 de julio 17 de 1946.
Artículo 23. El presente Decreto entrará a regir el 1° de octubre del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de septiembre de 1946.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y crédito Público.

Francisco de Paula PEREZ

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