Por el cual se señalan normas para el funcionamiento del Servicio Técnico Agrícola Colombiano Americano

Rango Decreto
Publicación 1953-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

en uso de sus facultades legales y especialmente de la que le confiere el Decreto-ley número 1600 de 1953, y

CONSIDERANDO:

Que el Convenio celebrado entre los Gobiernos de Colombia y el de los Estados Unidos de América con fecha 9 de junio del corriente año establece el desarrollo de programas cooperativos en el ramo de la Agricultura y Recursos Naturales en Colombia;

Que de acuerdo con el citado Convenio, el Servicio Técnico Agrícola Colombiano Americano se organiza como una agencia del Gobierno de Colombia dentro del Ministerio de Agricultura, y

Que corresponde al Gobierno de Colombia, de acuerdo con lo estipulado en el texto del Convenio "suministrar las facilidades y asistencia general de otras, Agencia del Gobierno de Colombia, para llevar a cabo el programa cooperativo de Agricultura",

DECRETA:

Artículo primero. El Servicio Técnico Agrícola Colombiano Americano que se crea por medio del Convenio de 9 de junio de 1953, celebrado entre los Gobiernos de Colombia y el de los Estados Unidos de América, funcionará como una sección del Ministerio de Agricultura, gozará de todas las facultades y prerrogativas oficiales de que están investidas las demás Secciones del Ministerio y será administrado por los Codirectores dentro de los términos de autonomía que a éstos confiere el mencionado Convenio.

Parágrafo. Las disposiciones de carácter administrativo que emitan los Codirectores en desarrollo del Convenio se denominarán Acuerdos.

Artículo segundo. Los empleados que nombren los Codirectores de conformidad con el Convenio, y los obreros que sean ocupados en las labores del Servicio Técnico Agrícola Colombiano Americano, tendrán carácter de empleados y obreros nacionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º, numeral b), parágrafo 1º del decreto 1600 de 1945, y serán afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión.
Artículo tercero. Los contratos que sean acordados a nombre del Servicio Técnico Agrícola Colombiano Americano, por los Codirectores, de acuerdo con el artículo VI del Convenio, no necesitarán para su validez de la revisión y aprobación posteriores por parte del Gobierno de Colombia.
Artículo cuarto. La Contraloría General de la República, ejercerá el control de los fondos que maneje el Servicio Técnico Agrícola Colombiano Americano, aplicando las normas de Control Fiscal que sean compatibles con los términos del Convenio de que trata el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de octubre de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General Arturo Chary.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.