Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1321 del 6 de julio de 1978

Rango Decreto
Publicación 1979-11-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren la Constitución y la ley,

DECRETA:

Artículo 1°De las carreras universitarias relacionadas con la actividad investigativa del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS.

Para, efectos del; sistema1 de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos en el área técnico-científica-científica del nivel profesional de la. Planta del Personal del INGEOMINAS, se considerarán como carreras universitarias relacionadas con la actividad investigativa del Instituto las comprendidas en las áreas de Geociencias, Ciencias Básicas e Ingenierías.

Artículo 2º De la definición de algunos términos.

Para los efectos de este Decreto se entiende por:

Investigación Científica: La actividad creativa y sistemática encaminada a acrecentar el conocimiento científico o técnico-científica. Se excluyen; de esta definición aquellos estudios o actividades que consisten en la aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos a la simple descripción o análisis de un hecho o fenómeno empírico aislado.

Personal Técnico-Científico. El personal del Instituto que desempeña cargos del área técnico-científica.

Informe Técnico-Científico: Aquel informe de las actividades del personal técnico-científico que además de contener resultados descriptivos de trabajos efectuados, incluye por parte de su autor o autores una interpretación de esos datos, basada en la aplicación del método científico.

Cargo Técnico-Administrativo: El cargo administrativo que es desempeñado por funcionarios provenientes del área técnico-científica.

Artículo 3º Deli puntaje para determinar la remuneración del personal técnico-científico

De conformidad, con el artículo, 8º del Decreto-ley 1321, de 1978; para determinar la remuneración de los funcionarios que ejercen empleos correspondientes al área técnico-científica se evaluarán sus calidades de estudio y de rendimiento, así:

Para la asignación de puntos por títulos académicos de post-grado el Comité de Personal. Profesional, considerará los siguientes, factores:

Cada área será evaluada anualmente con los criterios que se fijan en el artículo 4º

Artículo 4º De los criterios para la evaluación del rendimiento y de estudios no conducentes a un título académico.

La evaluación se medirá en créditos para la cual se asignarán para cada factor hasta el número de créditos quo se indicaren la tabla siguiente:

Área de evaluación Aspecto Máximo número de crédito Máximo número de crédito
I. Conocimientos:
a) Por cada curso específico recibido 5 5
b) Para los funcionarios del grado 07 y superiores: por cada curso especifico dictado 5 5
c) Por la calificación de los conocimientos adquiridos durante los primeros cuatro (4) años de vinculación al Instituto l0 l0
Corresponde al Comité de Personal Profesional asignar los créditos teniendo; en cuenta para los dos primero aspectos, el nivel académico de los cursos recibidos o dictados, y la intensidad horaria de los mismos, que no podrá ser inferior a cuarenta (40) horas; para el tercero, el concepto de los superiores del funcionario evaluado. II Aporte
a) Por cada informe técnico-científico se llene las calidades exigidas por el Instituto:
Un solo autor 10 10
Dos autores 15 15
Tres o más autores 20 20
b) Por el informe final de una investigación científica culminada:
Un autor 20 20
Dos autores 30 30
Tres o más autores 40 40
c) Por cada trabajo presentado en un evento científico nacional o internacional:
Un autor 10 10
Dos autores 15 15
Tres o más autores 20 20
En cada caso, el Comité de Personal Profesional asignará los créditos al informe o trabajo que se esté considerando; estos serán repartidos entre los autores de acuerdo con los porcentajes que ellos fijen previamente. d) Por el aporte en cargos técnico-administrativo:
Directo 30 30
Subdirector 25 25
Director Regional 20 20
Jefe de División, de Oficina o Codirector de Proyecto Internacional 15 15
Jefe de Sección 10 10
III Desempeño
a) Capacidad de dirección y coordinación 5 5
b) Capacidad de organización y planeación 5 5
c) Responsabilidad 5 5
d) Rendimiento en el trabajo 5 5
e) Colaboración 5 5
f) Iniciativa 5 5
g) Relaciones interpersonales 5 5
Parágrafo 1º Cada aspecto será evaluado por el Comité de Personal Profesional para lo cual se podrá asesorar de personas y organismos especializados. Ningún curso, informe técnico-científico, informe final de investigación o trabajo presentado en Congresos, podrá ser evaluado más de una vez. La asignación de créditos por el aporte en cargos técnicos administrativos, se hará con base en la labor realizada después de la última evaluación. Parágrafo 2º En cuanto le corresponda, el Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras procurará facilitar las condiciones necesarias para los funcionarios del área técnico-científica puedan llenar los requisitos para ser evaluados. En este sentido fomentará la participación del personal en cursos de especialización y en planes de estudio de post-grado.
Artículo 5º De las formas de ascenso.

De conformidad con el artículo 8º del Decreto-ley 1321 de 1978, un funcionario técnico-científico podrá ascender de un grado a otro del área técnico-científica, mediante uno de los siguientes procedimientos:

Artículo 6º Del ascenso por rendimientos y estudios no conducentes a títulos académicos.

Para el ascenso dentro del área técnico-científica sin que el funcionario correspondiente acredite puntaje por títulos académicos de post-grado se cumplirán las siguientes normas:

NUMERO DE CREDITOS

Grado

Créditos Créditos Créditos
02 32 32 32
03 32 32 32
04 36 36 36
05 46 46 46
06 46 46 46
07 54 54 54
08 56 56 56
09 56 56 56
10 50 50 50
2. Además de lo dispuesto en el ordinal anterior será necesario que para el grado a ascender, se acredite un mínimo para cada factor así: Grado Conocimiento Aporte Desempeño
02 7 16
03 7 16
04 7 5 17
05 7 8 17
06 3 11 19
07 3 16 19
08 3 18 21
09 3 18 21
10 3 18 21
3. La suma de los créditos obtenidos en cada área de evaluación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los dos puntos anteriores, se multiplicará por diez y el resultado se dividirá por el número de créditos dado en el primer punto y correspondiente al grado al que se pretende ascender: El resultado será el número de puntos asignables por el periodo de práctica profesional que se evalúa, sin que en ningún momento pueda ser mayor de diez por cada año de práctica profesional. 4. Una vez obtenido el puntaje anterior, éste se sumará al puntaje que tenga el funcionario y luego se efectuarán las operaciones indicadas en el literal B del artículo 8º del Decreto-ley 1321 de 1978. El resultado corresponderá al nuevo grado del funcionario técnico-científico evaluado. Parágrafo 1º. Si los puntos asignables no son suficientes para el ascenso a la categoría siguiente, para efectos de una evaluación posterior s acumularán los créditos correspondientes a las áreas de conocimiento y aporte. La evaluación del rendimiento deberá comprender el periodo transcurrido desde la posesión en el grado que el funcionario tiene asignado. Parágrafo 2º Para el primero ascenso al grupo de grado séptimo y superiores se requieran haber acumulado: un mínimo de ocho (8) créditos como aporte en cargos técnicos administrativos, sin prejuicios de las demás condiciones exigidas.
Artículo 7º Del ascenso por acreditar títulos académicos de post-grado:

Para el ascenso de un grado a otro de área técnico-científica cuando el funcionario correspondiente acredite puntaje por títulos académicos del post-grado se cumplirán las siguientes normas:

Artículo 8º Del ascenso por ambos conceptos.

Para el ascenso de un grado a otro del área técnico-científica cuando el funcionario correspondiente acredite puntaje pon títulos académicos de post-grado en forma adicional al puntaje por rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico, se cumplirán las siguientes normas.

Artículo 9º De un requisito adicional para el ascenso al grado 10.

Independientemente del puntaje exigido para el ascenso al grado 10 se requerirá acreditar el título de doctor (Ph. D) o su equivalente expedido por una universidad cuyo programa de estudios sean aceptado por el Comité de Personal Profesional

Artículo 10 **De la Prima Técnica**:

Para el reconocimiento de la prima técnica contemplada en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto-Ley 1321 de 1978, se tendrán en cuenta los títulos académicos y los créditos que el área de Conocimiento y Aporte acumule el funcionario por encima del mínimo para que su grado se establece en la primera columna de la tabla siguiente: Cada crédito adicional dará derecho al porcentaje por crédito que se especifica en la segunda columna de la tabla, sin que en ningún momento se pueda acepta un número de créditos adicionales superior al fijado en la tercera columna:

Grado

Número mínimo de créditos requeridos Porcentaje por crédito Número de créditos adicionales aceptable
01 0 2 10
02 7 2 10
03 14 2 10
04 26 1 30
05 41 1 30
06 55 1 30
07 74 0.5 80
09 116 0.5 80
10 137 0.5 100
Parágrafo 1º Para quienes acrediten titulo de Magister o doctor, o sus equivalentes, aceptados por el Comité de Personal Profesional, el número mínimo de créditos requeridos en la tabla anterior se reducirá a veintiséis (26) y setenta y cuatro (74) respectivamente, sin que en ningún momento pueda ser inferior á cero.
Artículo 11.De la fijación de la prima técnica.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto-ley 1321 de 1978, la prima técnica será fijada semestralmente mediante resolución del Director del INGEOMINAS, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el artículo anterior y previo concepto favorable del Comité de Personal Profesional.

Todo ascenso dentro del área técnico-científica conlleva la revisión del valor que corresponde a la prima técnica, para lo cual se adoptará el siguiente procedimiento.

Si el número de créditos es inferior al mínimo o, siendo superior, los créditos adicionales no son suficientes para superar la prima técnica determinada en a), el funcionario continuará con la misma prima hasta que una evaluación posterior la modifique.

Si el número de créditos es superior al mínimo y los créditos adicionales permiten un incremento en la prima técnica, ésta, se fijará en el valor que le corresponda.

Articulo 12.Del Comité de Personal Profesional.

El Comité de Personal Profesional estará integrado por el Director o su delegado, los Subdirectores, un representante del personal técnico-científico elegido por los mismos en votación universal y secreta, un representante de la Junta Directiva del Instituto y el Jefe de Personal quien actuará como Secretario.

El funcionamiento interno del Comité será reglamentado por la Junta Directiva del Instituto:

Artículo 13.De la obligación de consultar el Comité de Personal Profesional.

Ningún ascenso dentro del área técnico-científica o fijación de prima técnica podrá hacerse sin el concepto favorable del Comité de Personal Profesional.

Artículo 14.De la Planta de Cargos de INGEOMINAS.

En la Planta de Cargos del INGEOMINAS, los empleos correspondientes al área técnico-científica serán identificados dentro de cada dependencia así:

Los cargos de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo que deban ser desempeñados por funcionarios provenientes del área técnico-científica serán identificados, dentro de cada dependencia, con las iníciales (T. C.).

Artículo 15.De la incorporación en los empleos del Decreto 1321 de 1978.

Para la incorporación de los funcionarios del área técnico-científica del Instituto a la Planta de Personal se cumplirán estrictamente las equivalencias dadas en el artículo 7º del Decreto 1321 de 1978.

Artículo 16.Norma transitoria: De la evaluación inicial.

Una vez efectuada la incorporación de que habla el artículo 15, se procederá a evaluar los títulos académicos, y las áreas de conocimientos y de aporte; esta evaluación se hará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 3º y 4º de este Decreto.

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