Por el cual se dictan medidas relacionadas con el servicio de Medicina Rural y se modifica el artículo 29 del Decreto número 72 de 1950
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los Decretos números 3842 de 1949, 14 de 1950 y 72 de 1950,
DECRETA:
Artículo primero. Desde la fecha del presente Decreto no se reconocerán por el Ministerio de Salud Pública, como servicios de la Salubridad Rural, referentes al año de práctica médica, los que se presten en el desempeño de cargos de Jefes o Auxiliares de los Centros de Salud, y de Auxiliares de las Direcciones Municipales de Higiene.
Parágrafo. Los médicos que en la actualidad estén prestando sus servicios de Salubridad Rural en Centros de Salud y Direcciones Municipales de Higiene, podrán terminar el año respectivo.
Artículo segundo. El Ministerio de Salud Pública, por medio de Resolución, determinará para cada año la categoría y ubicación de los Organismos de Salubridad, de conformidad con el artículo 7° del Decreto número 3842 de 1949.
Artículo tercero. En los términos de la presente providencia queda modificado el artículo 29 del Decreto número 72 de 1950.
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 23 de octubre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía
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