por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2010-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 94 de la Ley 100 de 1993.

DECRETA:

Artículo 1°. Se adiciona el CAPÍTULO 3 del TÍTULO 2 del LIBRO 31 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

"CAPÍTULO 3 REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS (RUS)

Artículo 2.31.2.3.1. *Objeto*. Establecer la forma y condiciones bajo las que será administrado el Registro Único de Seguros (RUS), así como las obligaciones a las cuales deben sujetarse quienes suministren o consulten la información del mencionado registro.

Artículo 2.31.2.3.2. *Condiciones del RUS*. El Registro Único de Seguros (RUS), deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Artículo 2.31.2.3.3. *Manejo de la información*. La información contenida en el Registro Único de Seguros (RUS), podrá manejarse de alguna de las siguientes formas:

Artículo 2.31.2.3.4. *Contenido del RUS*. El Registro Único de Seguros se conformará con la información sobre los siguientes tipos o ramos de seguros:

La inclusión de otros ramos se realizará gradualmente al RUS cuando se advierta un interés legítimo de contar con información sobre otros tipos o ramos de seguros y cuando medie solicitud expresa y fundamentada en tal sentido dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo. Con el fin de evitar la duplicidad en el reporte, la información relacionada en registros de seguros obligatorios ya existentes, tal como el establecido en la Ley 1005 de 2006, referido a las pólizas de seguros obligatorios expedidas en Colombia y reportadas al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se sujetará a las reglas y condiciones establecidas por las normas que lo regulan específicamente respecto de su administración, consulta y acceso a la información.

Artículo 2.31.2.3.5. *Deberes de las Entidades Aseguradoras*. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, las entidades aseguradoras tendrán las siguientes obligaciones:

Parágrafo. Será responsabilidad exclusiva de las entidades aseguradoras el reporte de la información en forma completa, veraz, verificable y comprobable. En el evento en que la información que se suministre o reporte no cumpla con los anteriores requisitos, corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia adelantar las actuaciones a que haya lugar e imponer las sanciones previstas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.31.2.3.6. *Deberes de los consultantes*. Los consultantes de la información contenida en el RUS tendrán las siguientes obligaciones:

Artículo 2°. Se adiciona el TÍTULO 8 del LIBRO 36 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

"TÍTULO 8. RESPONSABILIDAD SOCIAL

Artículo 2.36.8.1.1 *Entidades obligadas*. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1328 de 2009, las entidades que pertenecen al sistema financiero, asegurador y al mercado de valores, deberán informar al público en general los distintos programas que, de acuerdo con sus políticas de gobierno corporativo, tengan implementados para atender a los sectores menos favorecidos del país.

Para divulgar la información, las entidades mencionadas podrán asociarse entre ellas o realizar esta labor por medio de sus asociaciones o agremiaciones, bajo la exclusiva responsabilidad de cada entidad.

Artículo 2.36.8.1.2. *Condiciones de divulgación*. La divulgación de la información a que se refiere el presente decreto deberá hacerse:

La información deberá corresponder a los programas que se hayan adelantado durante el año calendario inmediatamente anterior a la fecha en que se lleve a cabo la divulgación, y/o a los que se estén adelantando en esa misma fecha en desarrollo y continuación de aquellos.

Artículo 2.36.8.1.3. *Contenido de la información*. La información divulgada deberá contener al menos los siguientes puntos:

Artículo 3°. Se adicionan los siguientes artículos al Título I del LIBRO 6 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales tendrán el siguiente texto:

"Artículo 2.6.1.1.6 Cálculo total de activos. Para efectos de este Título los activos de los fondos de pensiones y de cesantías se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor.

Del total anterior se deducirá el valor de las unidades de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos".

Artículo 2.6.1.1.7 *Relación de Solvencia*. El valor total de los activos de todos los fondos y/o patrimonios autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, no podrán exceder de cuarenta y ocho (48) veces el patrimonio técnico de la respectiva entidad".

Artículo 4°. Los artículos 2.6.1.1.6 y 2.6.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010 se reenumeran así:

"Artículo 2.6.1.1.8 Sanciones. Cuando las administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de fondos de pensiones y de cesantía, la Superintendencia impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, tratándose de fondo de pensiones, y en favor del Tesoro Nacional, en el caso de los fondos de cesantías, equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.

Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio.

Artículo 2.6.1.1.9 *Vigilancia*. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente Título. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará mensualmente el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación".

Artículo 5°. Se adiciona el siguiente artículo al LIBRO 20 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

"Artículo 2.20.1.1.9 Patrimonio técnico de las Sociedades administradoras de inversión. Serán aplicables a las sociedades administradoras de inversión las disposiciones sobre patrimonio técnico contenidas en los artículos 2.9.1.1.1 al 2.9.1.1.8 del presente decreto en lo que resulte pertinente.".

Artículo 6°. Derogatorias. El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 3341 de 2009 y 3680 de 2009.
Artículo 7°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 3 de agosto de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Óscar Iván Zuluaga Escobar.

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