Sobre organización de los estudios en la escuela militar de cadetes

Rango Decreto
Publicación 1945-11-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades y de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 102 de 1944

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto de la Escuela Militar de Cadetes

Artículo 1° La Escuela Militar tiene por objeto:

CAPITULO II

Organización de la Escuela.

Artículo 2° Para el desarrollo de los estudios de humanidades y de carácter profesional, la Escuela se divide en tres cursos:
Artículo 3° Curso Preparatorio. Este curso comprende los alumnos que cursan los estudios correspondientes a los tres (3) primeros años de bachillerato oficial, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional, y reciben además la instrucción pre-militar y física determinada por el reglamento interno de la Escuela.
Artículo 4° Los alumnos que ingresen a este curso podrán hacerlo en calidad de internos o seminternos quedando sujetos única y exclusivamente a las normas dictas por el Ministerio de Educación para los Institutos de enseñanza secundaria y a la disciplina especial que adopte la Dirección de la Escuela, teniendo en cuanta su índole militar y la edad de los alumnos.
Artículo 5° Curso General. Este curso está integrado por los alumnos que reciben el nombramiento de Cadetes y cursan los estudios correspondientes a los tres (3) últimos años de bachillerato oficial, recibiendo además la instrucción militar determinada por el reglamento interno de la Escuela, la cual tendrá por objeto la educación física, la preparación disciplinaria y la cultura militar básica para ingresar al Curso Militar o dedicarse a esta profesiones.
Artículo 6° Curso Militar. Este curso esta integrado por una selección de los alumnos, que aprobado satisfactoriamente el último año del curso general y obtenido el diploma de Bachiller, demuestren buenas condiciones morales y físicas y tengan además vocación militar, en concepto de la Dirección de la Escuela.
Artículo 7° El curso militar se compone de dos (2) años (primero y segundo), y los alumnos recibirán en él la enseñanza de materias de orden profesional militar que determine el reglamento interno de la Escuela, a fin de capacitarlos para el desempeño de sus funciones como Subtenientes efectivos del Ejército.

CAPITULO III

Requisitos generales para ser alumno de la Escuela.

Artículo 8° Para ser alumno de la Escuela Militar, se requiere:

CAPITULO IV

Admisión de alumnos

Artículo 9° La Escuela recibirá alumnos para todos los años del curso preparatorio y primero del curso general, siempre que reúnan todos los requisitos que exige el reglamento interno del Instituto.

Parágrafo. La Dirección de la Escuela fijará anualmente los cupos para la admisión de cada uno de los cursos.

Artículo 10. Los alumnos serán becados y pensionado. Reentiende por becado el alumno que está subvencionado por el Gobierno, y por pensionado el que paga pensión.
Artículo 11. La Escuela tendrá hasta 200 alumnos pensionados y hasta 300 becados.

Parágrafo. Es entendido que el curso preparatorio no se reciben alumnos becados.

CAPITULO V

Alumnos extranjeros.

Artículo 12. Los alumnos extranjeros serán admitidos a solicitud de los respectivos Gobiernos y deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los postulantes nacionales.

Durante su permanencia en la Escuela Militar deberán usar el mismo uniforma de los Cadetes colombianos y someterse a todos los reglamentos de la Escuela.

Estos alumnos recibirán los mismos grados de los nacionales, en calidad de honorarios, y una vez terminados sus estudios, pasarán a disposición de su respectivo Gobierno.

CAPITULO VI

Matricula, pensiones y becas.

Artículo 13. Los alumnos tanto becados como pensionados pagarán la suma de $20 moneda corriente, por valor de matricula ordinaria, y de $40 cuando sea extraordinaria. Las matriculas ordinarias quedarán cerradas el 28 de febrero; y de esta fecha en adelante, se cobrará matricula extraordinaria hasta el último de marzo, día en que quedan éstas definitivamente cerradas.
Artículo 14. Todos los alumnos deben consignar antes de su ingreso, en la Contaduría de la Escuela, la cantidad de $15 moneda corriente, como depósito de garantía, para el pago de los elementos y prendas que pierdan o dañen. Esta suma debe completarse cuando haya descuentos y le será devuelta al alumno al retirarse de la Escuela.
Artículo 15. El valor de la pensión mensual para los alumnos internos es de $45 moneda corriente, y para los seminternos de $30 moneda corriente, y se pagará por mensualidades anticipadas.
Artículo 16. El Ministerio de Guerra, a propuesta de la Dirección de la Escuela, otorgará la beca a los alumnos que hayan sobresalido en el tercer año del curso preparatorio, en el curso general, o a los calificados en los exámenes de admisión.
Artículo 17. Para la adjudicación de las becas se tendrá en cuenta una distribución proporcional entre los Departamentos y Territorios Nacionales, de acuerdo con el número de sus habitantes.
Artículo 18. Serán causales para la perdida de las becas de los alumnos, las siguientes:

Parágrafo. Los alumnos que pierdan las becas por malos resultados en sus estudios, podrán seguir en la Escuela y repetir hasta un año, en calidad de pensionados, y los que la pierdan por conducta no satisfactoria, podrán continuar como pensionados.

CAPITULO VII

Nombramientos y denominaciones.

Artículo 19. Los estudiantes del curso preparatorio se denominarán "alumnos "y serán de libre nombramiento de la Dirección de la Escuela Militar". Los alumnos del curso general y primer año del curso militar se denominarán "Cadetes" y serán nombrados por resolución ministerial. Los Cadetes que pasen el segundo año del curso militar recibirán el grado de Alféreces, por decreto ejecutivo.

Parágrafo. Los nombramientos de Cadetes y Alféreces se conferirán a propuesta de la Escuela.

CAPITULO VIII

Bajas.

Artículo 20. Las bajas serán causadas por solicitud propia o propuesta de la Dirección de la Escuela, la que lo hará en los siguientes casos:

CAPITULO IX

Disposiciones generales

Artículo 21. Al recibir el grado de Subteniente, el Oficial adquiere el compromiso de servir cuatro años en el Ejército Nacional, en las condiciones que el Gobierno determine.
Artículo 22. Se autoriza a la Dirección de la Escuela para cancelar las fianzas que tengan otorgadas los alumnos actuales y que a partir del 1° de enero de 1946, se quieran acoger a las disposiciones del presente Decreto, para continuar como pensionados.
Artículo 23. Los bachilleres salidos de la Escuela Militar que no deseen seguir la carrera de las Armas y que ingresen a las Facultades, una vez graduados, el Gobierno los preferirá para ocupar los puestos de profesionales especializados que necesiten las Fuerzas Militares.
Artículo 24. Todos los alumnos reciben por cuenta del Gobierno Nacional y durante su permanencia en la Escuela uniformes, equipo militar y servicios médicos y hospitalarios, conforme al reglamento del Instituto. Los alumnos de los cursos general y militar recibirán además los textos y útiles de enseñanza.
Artículo 25. El equipo personal será costeado por cada alumno y lo presenta el día fijado para el ingreso de la Escuela, debiendo mantenerlo completo durante su permanencia en el Instituto. Las prendas que constituyen éste, serán determinadas por el reglamento de la Escuela.
Artículo 26. Las cantidades que recaude la Escuela por concepto de las partidas determinadas en los artículos 13 y 15 del presente Decreto, se destinarán única y exclusivamente para atender a los gastos que demande la alimentación de los alumnos del curso preparatorio, a la adquisición de material de enseñanza y de instrucción y demás necesidades de la Escuela, conforme a la reglamentación que dicte el Ministerio de Guerra.
Artículo 27. Por medio del reglamento interno de la Escuela se determinarán las condiciones especiales de admisión, nombramiento de alumnos, pénsum de estudios, altas y bajas y demás disposiciones complementarias del presente Decreto.
Artículo 28. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 1ª de 1945, el Ministerio de Guerra, a solicitud de la Dirección de la Escuela, expedirá a los Cadetes y Alféreces la Libreta de Servicio Militar como reservistas de primera clase de acuerdo con la reglamentación que se haga de la citada Ley.
Artículo 29. Quedan derogados los Decretos números 434, de febrero de 1942, y 1887 de septiembre de 1943.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá a 9 de noviembre de 1945

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Guerra,

Luis TAMAYO

El Ministro de Educación Nacional,

Germán ARCINIEGAS

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