Por el cual se deroga el Decreto número 1778 de 1944, sobre arbitraje obligatorio, y se dictan otras disposiciones sobre conflicto de trabajo

Rango Decreto
Publicación 1944-12-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional y,

CONSIDERANDO

Que el arbitramento obligatorio de todos los conflictos colectivos de trabajo establecido por Decreto legislativo número 1778, de 28 de julio último, constituye un régimen de excepción que no es conveniente prolongar por más tiempo;

Que habiendo sido promulgado el día 3 de octubre del presenté año, el Decreto legislativo número 2350, en el cual se establecen algunas nuevas cargas para los patronos en favor de los trabajadores, debe atenderse al cumplimiento estricto de sus disposiciones y facilitarse el reajuste de la economía nacional a las situaciones creadas por aquel estatuto, antes de agravar las referidas cargas por medio de fallos impuestos por la autoridad del Estado; y

Que estando sometido el citado Decreto número 2350 de 1944 al estudio de la Cámaras, es indispensable proveer a la solución normal de las controversias de trabajo que se susciten antes del día en que entren a regir las normas definitivas que el Congreso adopte en relación con la jurisdicción especial del trabajo,

DECRETA:

Artículo primero. A partir del 1° de diciembre del presente año, inclusive, en adelante queda derogado el Decreto legislativo número 1778, de fecha 28 de julio último.
Artículo segundo. Con todo los conflictos colectivos de trabajo en los cuales se hubieren presentado pliegos de peticiones a las empresas con anterioridad al día 3 de octubre del presente año (y aun los posteriores que ya estuvieren al estudio de tribunales de arbitramento debidamente constituidos e instalados), se seguirán tramitando en la forma prevenida por aquel Decreto hasta que se profiera el fallo correspondiente.

Los demás conflictos se regirán por la Ley 21 de 1920, y el Decreto-ley 2350 de 1944.

Artículo tercero. Los fallos arbitrales proferidos entre el 28 de julio y el 1° de diciembre del presente año, y los que se profieran en los casos previstos en el artículo anterior, siempre que no se trate de empresas de servicio público, podrán ser denunciados por cualquiera de las partes ante los respectivos Tribunales Seccionales del Trabajo, y revisados, revocados o reformados por éstos, tan pronto como tales Tribunales se organicen, y sea cual fuere el término señalado para su vigencia.
Artículo cuarto. Hasta que se organicen, reglamenten y empiecen a funcionar los juzgados o Tribunales del Trabajo de los negocios atribuídos a su jurisdicción especial, seguirán conociendo los Jueces ordinarios por el procedimiento señalado en la Ley 105 de 1931. Queda, por tanto, derogado el artículo 3° del Decreto-ley 2414, de fecha 12 de octubre del presente año. Sin embargo, las funciones atribuídas a los Tribunales del Trabajo por el Decreto-ley 2350 de 1944, en relación con el amparo especial a las organizaciones sindicales y con los conflictos colectivos, huelgas de trabajadores y cierre de empresas, especialmente en sus artículos 18, 30 y 32, serán llenadas entre tanto por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social o por los funcionarios del ramo a quienes se deleguen algunas de ellas.
Artículo quinto. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1944.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno, Alberto LLERAS-El Ministro de Relaciones Exteriores, Darío ECHANDIA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO- El Ministro de Guerra, General Domingo ESPINEL.-El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Adán ARRAIGA ANDRADE-El Ministro de la Economía Nacional, C. S. DE SANTAMARIA-El Ministro de Minas y Petróleos, Néstor PINEDA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ROCHA-El Ministro de Correos v Telégrafos, Luis Guillermo ECHEVERR1-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.

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