Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 0638 del 20 de mrazo de 1951 y concordantes 1951

Rango Decreto
Publicación 1952-11-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto 0637 del 20 de marzo de 1951,

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónase la lista de mercancías de prohibida importación establecida por el artículo 1° del Decreto 0638 del 20 de marzo de 1951 y concordantes, con los siguientes artículos:
Posición Denominación
126 Otras preparaciones alimenticias azucaradas, no denominadas ni comprendidas en otra parte.
460 Telas para tamices de seda natural, borra o borrita de seda, puras o mezcladas entre sí o con ótros textiles.
476 Otros tejidos de seda artificial mezclada con otros textiles, excepto seda natural, borra y borrita de seda no denominados en otra parte.
484 Otros tejidos de desechos de seda artificial o de fibras textiles artificiales mezclados con otros textiles, excepto seda natural, borra y borrita de seda y seda artificial, no denominados en otra parte.
485 Tules y tejidos de malla de seda artificial, de desechos de seda artificial o de fibras textiles artificiales, aún mezclados con toros textiles, excepto seda.
486 Encajes de seda artificial, de desechos de seda artificial o de fibras textiles artificiales, aún mezclados con otros textiles, excepto seda. Queda permitida la importación de los encajes comprendidos en esta posición cuando no tengan un ancho superior a 30 centímetros.
488 Bordados de seda artificial, de desechos de seda artificial o de fibras textiles artificiales, aún mezclados con otros textiles, excepto seda. Queda permitida la importación de los bordados comprendidos en esta posición cuando no tengan un ancho superior a 30 centímetros.
490 Telas para tamices de seda artificial, de desechos de seda artificial o de fibras textiles artificiales, aún mezclados con otros textiles, excepto seda.
492 Tejidos, cintas, pasamanería y otros artículos de hilos metálicos o hilazas metálicas, para vestidos, muebles y usos similares: b) Tejidos y otros artículos.
510 Velludos y Felpas, de lana.
511 Alfombras, carpetas y tapices: b) De pelos ordinarios.
514 Encajes, tules y tejidos de malla de lana.
515 Bordados de lana.
527 Tejidos de algodón lisos: d) Mercerizados, lustrados, moirés, gaufrés, de un peso por metro cuadrado: 2 De 60 hasta 100 gramos. 1 De menos de 60 gramos. 3 De más de 100 gramos, excepto la popelina sin estampar para la confección de camisas, con un peso de 100 a 120 gramos, inclusive, por metro cuadrado.
531 Tejidos de algodón, en tejidos de gasa: a) Lisos: 1 Crudos. 2 Blanqueados. 3 Teñidos, estampados o tejidos con hilos de diversos colores. 4 Mercerizados. b) Brocados o labrados de otra manera.
533 Velludos y felpas de algodón; tejidos rizados, tipo esponja, de algodón, a) Velludos y felpas.
537 Tules y tejidos de malla de algodón, lisos.
538 Tules y tejidos de malla de algodón, labrados: a) Tules bobinots. b) Los demás tules y tejidos de mallas.
539 Encajes de algodón. Queda permitida la importación de los encajes comprendidos en esta posición cuando no tengan un ancho superior a 30 centímetros.
540 Bordados de algodón. Queda permitida la importación de los bordados comprendidos en esta posición cuando no tengan un ancho superior a 30 centímetros.
Artículo 2° Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de noviembre de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo

El Ministro de Agricultura,

Camilo Cabal Cabal

El Ministro de Fomento,

Carlos Villaveces R.

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