por el cual se crea el comité coordinador de la ejecución de los recursos para la preparación y desarrollo de la Asamblea Nacional Constitucional

Rango Decreto
Publicación 1990-11-19
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto-ley 1050 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto legislativo 1926 de agosto 24 de 1990, dispuso lo conducente para que los ciudadanos tengan la posibilidad de convocar e integrar una Asamblea Nacional Constitucional;

Que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 138 de octubre 9 de 1990 declaró constitucional el decreto antes citado;

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo las transferencias de recursos necesarios al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para preparar y desarrollar las actividades de la Asamblea Nacional Constitucional;

Que es conveniente crear un comité que coordine la ejecución de los recursos transferidos,

DECRETA:

Artículo 1° Créase un comité coordinador de la ejecución de los recursos asignados para llevar a cabo la Asamblea Nacional Constitucional.

El Comité estará integrado así:

El Subsecretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado, quien lo presidirá.

El Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado.

El Coordinador Ejecutivo de la Asamblea Nacional Constitucional.

Artículo 2° El comité estará adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 3° El comité se reunirá por lo menos una (1) vez a la semana. El Subsecretario General de la Presidencia de la República podrá convocar al comité en forma extraordinaria cuando lo estime necesario.
Artículo 4° Son funciones del comité coordinador las siguientes:
Artículo 5° La Secretaría del comité estará a cargo del Coordinador Ejecutivo de la Asamblea Nacional Constitucional.

Son funciones de la Secretaría las siguientes:

Artículo 6° El comité funcionará desde su instalación, hasta la culminación de la Asamblea Nacional Constitucional.
Artículo 7° El comité coordinador deberá presentar al Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República un informe final al culminar las labores, el cual contendrá una síntesis de las tareas adelantadas y un balance general de la ejecución de los recursos.
Artículo 8° La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de los contratos de fiducia que sean autorizados por el Gobierno Nacional para el desarrollo de la Asamblea Nacional Constitucional, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de noviembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Fabio Villegas Ramírez.

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