Por el cual se dictan unas disposiciones sobre impuesto de timbre nacional

Rango Decreto
Publicación 1952-11-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Suprímase el impuesto de timbre en operaciones de cambio internacional, de que trata el artículo 21 del Decreto legislativo número 637 de 1951, sobre los giros para el pago de mercancías introducidas al país al amparo de registros de importación expedidos a partir de la vigencia de este Decreto.

Con la excepción consagrada en el inciso anterior, el impuesto de timbre sobre operaciones de cambio internacional continuará gravando toda operación que implique disminución de las disponibilidades del país en cambio exterior o restricción del aumento de dichas disponibilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto número 568 de 1946.

Artículo 2º. Todo registro de importación que expida la Oficina de Registro de Cambios a partir de la vigencia del presente Decreto, causará un impuesto del 3% de timbre nacional.

Este impuesto se liquidará sobre el valor en moneda colombiana de cada solicitud de registro de importación y será recaudado por el Banco de la República, entidad que consignará su producto en la Tesorería General de la República, de conformidad con lo establecido para el impuesto de timbre sobre operaciones de cambio internacional en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto número 568 de 1946.

De este impuesto quedan exentos los registros de importación que se expidan a favor de las entidades de Derecho Público o de las personas naturales o jurídicas que venían gozando de la exención de impuesto de timbre sobre operaciones de cambio, según lo dispuesto en el último inciso del artículo 5º del Decreto número 568 de 1946, y en el parágrafo del mismo artículo. Este gravamen tampoco se causará sobre los registros para importaciones que tengan derecho a inscripción en la Oficina de Registro de Cambios, como capital extranjero, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 3º. Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de noviembre de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.

El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Guerra,

Luís Ignacio Andrade

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Juan Uribe Holguín.

El Ministro de Justicia,

José Gabriel de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Álvarez Restrepo.

El Ministro de Agricultura y Ganadería.

Camilo J. Cabal Cabal.

El Ministro de Trabajo,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Higiene,

Alejandro Jiménez Arango.

El Ministro de Fomento,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Rodrigo Noguera Laborde.

El Ministro de Educación Nacional,

Lucio Pavón Núñez.

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Carlos Albornoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

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