Por el cual se reglamenta la expedición y uso de copias y certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento de que trata el artículo 115 del Decreto-ley 1260 de 1970, y se modifica el paaágrafo del artículo 1° del Decreto 1873 de 1971

Rango Decreto
Publicación 1972-04-05
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

Articulo 1º Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo, y el lugar y la fecha de nacimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 55 del Decreto - Ley 1260 de 1970, las copias y los certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos de que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con indicación del interesado. Al final del certificado o al pie de la copia se expresará que el documento solo es valido para el fin señalado en la solicitud de expedición.

La expedición sin el lleno de los requisitos señalados en el inciso anterior de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con la expresión de los datos específicos a que se refiere el inciso segundo del articulo 115 del Decreto -Ley 1260 de 1970, o en desobedecimiento a lo establecido en el articulo 55 ibidem, así como su detentación injustificada, la divulgación de su contenido sin motivo legítimo o su aceptación por un funcionario o empleado público para fines distintos a los de la solicitud, se consideraran atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados como contravenciones, en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto - Ley 522 de 1971.

En las mismas sanciones señaladas en el inciso anterior incurrirá el funcionario o empleado público, o el particular que, como gerente, director, rector y, en general, como propietario, administrador, jefe, o subalterno con autoridad para ello, de empresa o establecimiento privado, exija a trabajadores o educandos, o simplemente establezca como requisito de admisión, certificado en que consten los referidos datos específicos, en los casos en que no sea indispensables probar el parentesco de conformidad con la ley.

Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro aplicará de oficio a solicitud de parte las sanciones disciplinarias en que incurran los funcionarios sometidos a su vigilancia administrativa por atentados al derecho a la intimidad.

Artículo 2º El parágrafo del artículo 1º del Decreto numero 1873 de 1971, quedará así:

"Parágrafo. No obstante lo prescrito en el inciso anterior, en casos especiales a juicio del encargado del registro civil y con sujeción a lo establecido en los articulo 55 y 115 del Decreto - Ley 1260 de 1970 y disposiciones que los reglamentan, podrán expedirse certificados provisionales, de los cuales se podrá hacer uso para los fines que los motivaron dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la inscripción. En el texto mismo del certificado, el funcionario del registro civil que lo expida dejará constancia de la fecha en que termina su validez.

La violación por el encargado de registro civil, de lo dispuesto en este parágrafo será causal de mala conducta que sancionará la Superintendencia de Notariado y Registro de oficio o por solicitud del Servicio Nacional de Inscripción.

Artículo 3º Este Decreto rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E. a 26 de Febrero de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, Álvaro Velásquez Cock.

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