Por el cual se establece la escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-02-18
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982,

DECRETA:

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1983, establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión,
Primera Columna Segunda Columna Tercera Columna
Grados Asignación Básica Asignación Básica
01 10.400 11.400
02 11.250 12.150
03 11.900 12.900
04 12.900 13.750
05 13.750 15.150
06 14.750 16.150
07 15.000 17.250
08 17.000 18.600
09 17.750 19.200
10 18.500 20.050
11 19.850 21.400
12 20.550 22.400
13 21.800 23.750
14 22.750 24.850
15 24.200 26.300
16 25.550 27.750
17 26.550 28.850
18 27.400 29.950
19 28.250 30.550
20 29.450 32.050
21 30.450 33.150
22 32.050 34.850
23 33.350 36.200
24 34.950 37.900
25 35.950 39.100
26 36.800 39.950
27 38.250 41.650
28 39.950 43.350
29 41.650 45.200
30 43.350 47.050
31 45.350 49.250
32 46.900 50.900
33 48.850 53.000
34 49.450 53.850
35 52.000 56.500
36 54.550 59.250
37 56.000 60.750
38 58.450 63.650
39 61.350 66.550
40 63.150 69.300
41 66.300 72.000
42 70.400 76.300

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo,laprimera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo; la segunda y tercera columnas, determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.

Artículo 2º a) Los empleados que a 31 de diciembre de 1982 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto, y los que ingresen durante 1983, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala.
Artículo 3º Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4º A partir del 1º de enero de 1983, establécense las siguientes asignaciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, que a continuación se relacionan:
Denominación Asignación Básica Gastos de Representación
Director General 44.910 79.830
Secretario General 55.440 55.440
Subdirector 55.440 55.440
Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1983, el subsidio de alimentación para los empleados a quienes rige lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, será de un mil ocho cientos setenta y cinco pesos ($ 1.875.00) mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacacionesose encuentre en uso de licencia.

Parágrafo. Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 6º A partir de la fecha de expedición deestedecreto, establécese la siguiente escala de viáticosyauxiliode alojamiento para los empleados que debancumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Auxilio de alojamiento Máximo total Viáticos enen dólares estadinensespara comisiones en el exterior
Hasta 11.250 Hasta 1.250 200 1.450 Hasta 85
De 11.251 a 17.600 Hasta 1.670 200 1.870 Hasta 95
De 17.601 a 27.000 Hasta 2.150 200 2.350 Hasta 130
De 27.001 a 36.400 Hasta 2.500 200 2.700 Hasta 165
De 36.401 a 47.400 Hasta 2.900 200 3.100 Hasta 200
De 47.401 a 59.850 Hasta 3.300 200 3.500 Hasta 235
De 59.851 a 76.300 Hasta 3.750 200 3.950 Hasta 255
De 76.301 a 120.000 Hasta 4.150 200 4.350 Hasta 270
De 120.001 en adelante Hasta 4.800 200 5.000 Hasta 280

El Director General del Instituto fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiere pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta par ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1983, salvo lo dispuesto en el artículo 6º.

Comuníquesey Cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez Rodríguez.

El Jefe del Departamento del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladén.

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