Por el cual se crea la orden de la "Estrella de Policia", y se adoptan otras dispocisiones

Rango Decreto
Publicación 1952-11-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el once (11) de noviembre se celebra el día de la Policía, entidad que ha cumplido el sexagésimo primer aniversario de su fundación;

Que esta fecha es propicia para honrar a los servidores de la Nación en la rama de policía, y estimular en ellos las virtudes cívicas y los actos de valor, lealtad y abnegación, de que ya han dado pruebas admirables;

Que la Policía ha demostrado, sobreponiéndose a muchas vicisitudes, ser elemento decisivo para sostener las autoridades legitimas, el orden y la paz, y

Que uno de los deberes del Gobierno es exaltar la conducta de los ciudadanos que ejemplarizan por sus méritos y por su patriotismo,

DECRETA:

Artículo 1º. Crease la Orden de la Orden de la Estrella de la Policía, con destino a recompensar y distinguir al personal de las Fuerzas de Policía Nacional y Departamentales 1ue, en guarda del orden público, realice actos de valor heroico y presten servicios eminentes en la tarea de proteger y garantizar la vida, honra, bienes y demás derechos de los habitantes del territorio nacional.
Artículo 2º. La Orden de la Estrella de Policía tendrá tres grados así:

Gran Estrella Cívica,

Oficial Y Estrella Cívica.

Artículo 3º. La Gran Estrella Cívica se concederá a los Jefes y Ministros de Estado.

La Estrella Oficial se concederá a los Directores y Subdirectores de la Policía Nacional, Gobernadores de los Departamentos, Jefe del Departamento Nacional de Seguridad, Comandantes Jefes, Comandantes, Subcomandantes, Mayores, Capitanes, Médicos y Capellanes de la Policía, Intendentes, Comisarios y Alcaldes e Inspectores de Policía

La estrella de Oficial se concederá a los Directores Primeros y Segundos, Alfereces, Sargentos Segundos, Distinguidos, Agentes y Detectivismo.

Artículo 4º. La Orden de la Estrella de la Policía tendrá como insignia la estrella de cinco puntas que resulte engendrada por un pentágono regular escrito en una circunferencia de seis (6) milímetros de radio. La circunferencia exterior en la cual queda inscrita la estrella constará en su parte superior de una doble rama divergente de laurel de extensión igual a las dos terceras partes de dicha circunferencia y en la tercera parte restante, sobre doble aro de metal, ostentará el lema Vis juri deserviat. Los lados de la estrella serán bocelados en metal que contraste con el de la insignia y dentro de la circunferencia circunscrita, delimitada también por el borde semejante al de los lados de la estrella habrá una cruz de Malta de campos esmaltados de color verde oscuro. Por el reverso y dentro de la circunferencia circunscrita se grabará el grado de la Orden. El broche y la argolla estarán de acuerdo con las dimensiones de la insignia la cual lucirá una cinta de tres (3) centímetros de anchura, de seda moaré, con los colores nacionales.

Parágrafo. Para el grado de Gran Estrella Cívica, la insignia será de oro mate: para el de Oficial , será de plata y para el de Estrella Cívica será de bronce.

Artículo 5º. Al adjudicar la condecoración, el favorecido recibirá un diploma credencial, cuyo texto será:

" El Presidente de Colombia, en nombre de la República, confiere en el grado de (aquí el grado de la condecoración), la Orden de la Estrella de la Policía al señor (aquí el nombre, grado o titulo del agraciado), por sus méritos y virtudes civiles". Firmas y fechas.

Artículo 6º. El derecho al honor de la condecoración se pierde con sentencia condenatoria cualquier naturaleza proferida por Tribunal competente. También por causa de expulsión de la Policía.
Artículo 7º. Para decidir sobre el otorgamiento de la venera, conocerá en primera instancia una junta compuesta por el Director General de la Policía, quien la presidirá; el Subdirector, el Inspector General, el Jefe de Personal de la misma y el Director de la Escuela "General Santander", quienes estudiaran los expedientes que les remitan - según el caso- el Gobernador del Departamento en asocio del Jefe de la respectiva División, el Jefe y Segundo Jefe de la Escuela, Cuerpo de Repartición de policía. Si el expediente sube a segunda instancia, fallará el Ministro de Gobierno.
Artículo 8º. Esta condecoración se llevará con uniforme de parada o de salida y con vestido civil de ceremonia, sobre el lado izquierdo del pecho.
Artículo 9º. La entrega de la condecoración se verificará de preferencia el día cinco (5) de noviembre de cada año, rodeando de solemnidades el acto que tendrá lugar en el Ministerio de Gobierno, la Dirección General de la Policía, la Gobernación del Departamento, el Comando de la División o la Jefatura de la Repartición de policía, según lo indiquen las circunstancias.
Artículo 10. El personal de las Fuerza de la Policía Nacional también podrá ser condecorado con la Cruz de Boyacá, de acuerdo con las categorías establecidas por el artículo 3º del Decreto número 1247 de 6 de agosto de 1930.
Artículo 11. Establécese un plan de premios para los miembros uniformados de las Fuerzas Nacionales y Departamentales de Policía que en razón de sus condiciones de lealtad, espíritu vocacional, dedicación al servicio y responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes lleve a su Hoja de Vida comprobaciones honrosas de su comportamiento. Los premios de que se trata tendrán las siguientes calidades y razones:

Parágrafo. Los Oficiales que durante el trienio anterior a la fecha del presente Decreto se hayan colocado dentro de las condiciones y circunstancias que detalla el artículo precedente, tendrá derecho al premio por él establecido.

Artículo 12. Ante la Junta de que trata el artículo 7º del presente Decreto se surtirá la tramitación documentada correspondiente a definir en primera instancia el derecho que asista a los miembros de la Policía para merecer cualquiera de las recompensas que consigna el artículo 11 de este instrumento. La Junta queda ampliamente facultada para adelantar todas las gestiones que conduzcan a la mejor aplicación de las medidas instauradas, dentro de un acendrado espíritu de justicia. En el Ministerio de Gobierno queda ratificada la final aceptación o rechazo de las propuestas originadas por la Junta.
Artículo 13. En caso de la falta temporal o absoluta de alguno o de algunos de los miembros de la Junta, su Presidente nombrará los Oficiales de grado superior que sean necesarios para reemplazar al miembro o miembros permanentes que no hayan concurrido con legitima excusa a las sesiones.

Parágrafo. La Junta no sesionará en ningún caso con menos de cinco miembros. De las salvedades de voto y de los votos negativos debe quedar constancia en los negocios que vayan al Ministerio de Gobierno. Un expediente recibirá segunda instancia si cuenta en su favor con tres votos afirmativos.

Artículo 14. Los gastos que ocasione el cumplimiento de este Decreto serán de cargo del presupuesto de la Policía Nacional.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 7 de noviembre de 1952

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno,

Luis Ignacio Andrade

El Ministro de Relaciones Exteriores

Juan Uribe Holguín

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.