por el cual se crea y reglamenta la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT)

Rango Decreto
Publicación 2010-08-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 45 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con las leyes 387 de 1997 y 1106 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 387 de 1997, es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado;

Que el artículo 3° de la Resolución 250 de 2003 emitida por la Defensoría del Pueblo establece como función específica de ese organismo, la facultad de promover y apoyar la formulación e implementación de un Sistema Nacional de Prevención de Violaciones Masivas de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario;

Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1106 de 2006, los Gobernadores y Alcaldes deberán atender de manera urgente las recomendaciones y alertas tempranas emanadas del Gobierno Nacional, especialmente del Ministerio del Interior y de Justicia, tendientes a prevenir, atender y conjurar las situaciones de riesgo que alteren el orden público, y las posibles violaciones a los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario;

Que el Decreto 250 de 2005, por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones, establece que para la coordinación, verificación de los informes de riesgo emanados de la Defensoría del Pueblo y la orientación de recomendaciones integrales pertinentes a las diferentes autoridades estatales nacionales o locales, el CIAT deberá diseñar protocolos y rutas de acción para coordinar las medidas preventivas y protectivas, así como poner en marcha mecanismos de seguimiento a las respuestas generadas ante la situación de riesgo y vulnerabilidad de las zonas objeto de alerta;

Que mediante el Decreto 2862 del 27 de julio de 2007, se conformó y reglamentó el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas (CIAT);

Que la Honorable Corte Constitucional en el Auto 08 de 2009, de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, se refiere en el numeral III.5.1, a los vacíos protuberantes en la política de prevención del desplazamiento y particularmente en lo que compete al CIAT, señala... "continúa faltando el desarrollo de un sistema nacional de prevención del desplazamiento propiamente dicho que, entre otras cosas… (iv) supere el análisis puramente coyuntural activado por los informes de riesgo presentados por la Defensoría del Pueblo; (v) establezca mecanismos y protocolos técnicos para desvirtuar objetivamente los informes de riesgo; (vi) permitan mantener por un tiempo prudencial las medidas de protección a bienes y personas, así no se declare la alerta temprana; (vii) cuente con un sistema de información adecuado para valorar los riesgos, que tenga en cuenta otros sistemas de seguimiento existentes sobre la evolución del conflicto armado y el orden público y sobre violaciones de derechos humanos, de tal manera que sea posible establecer mecanismos adicionales para la prevención del desplazamiento… (ix) retroalimente el sistema de protección individual a líderes y personas desplazadas a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia; y (x) dé una respuesta estatal oportuna, coordinada y efectiva ante los informes de riesgo señalados por la Defensoría del Pueblo y ante las declaratorias de alerta temprana que emita el CIAT";

Que el Decreto 4530 de 2008 le asigna al Ministerio del Interior y de Justicia (artículo 1°), la función de formular la política de Gobierno en materias relativas al orden público interno en coordinación con el Ministro de Defensa Nacional en lo que a este corresponda; a los asuntos políticos; la convivencia ciudadana y los Derechos Humanos; así como (artículo 3°) formular, coordinar, evaluar y promover la política de Estado en materia de seguridad, convivencia ciudadana y la protección de los Derechos Humanos en coordinación con las demás entidades del Estado competentes; (artículo 6°, numeral 16) Impartir instrucciones a la Policía Nacional para la conservación y el restablecimiento del orden público interno en aquellos asuntos cuya dirección no corresponda al Ministro de Defensa Nacional;

Que se requiere crear una Comisión Intersectorial con el fin de coordinar y orientar las funciones antes señaladas.

DECRETA:

Artículo 1°.Creación de la Comisión CIAT. Créase la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), la cual recomendará al Ministro del Interior y de Justicia, a través de la instancia operativa, la emisión o no de alertas tempranas y la implementación de medidas dirigidas a las autoridades competentes, para la prevención de violaciones al derecho a la vida, libertad, integridad y seguridad personal e infracciones a las normas del derecho internacional humanitario, así como la realización del seguimiento de las acciones implementadas por las autoridades, teniendo como insumo los informes de riesgo y notas de seguimiento remitidos por la Defensoría del Pueblo, o la información proveniente de cualquier autoridad competente, que advierta la existencia de un eventual riesgo.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto están enmarcadas dentro del sistema de alertas tempranas.

Artículo 2°. Integración de la Comisión CIAT. La Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT) está constituida por las siguientes instancias:

Asistirán como invitados permanentes: el Procurador General de la Nación o su delegado; el Defensor del Pueblo o su delegado; el Fiscal General de la Nación o su delegado; el Presidente de la Federación Nacional de Gobernadores o su delegado, el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios o su delegado.

Acorde con los temas objeto de análisis, se podrá invitar a los servidores públicos y demás organismos que esta instancia considere necesario para el cumplimiento de su objeto.

El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), o quien haga sus veces, actuará dentro del marco de sus funciones como organismo consultivo e invitado permanente de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), tanto en la instancia política como en la operativa.

Asistirán como invitados permanentes a esta instancia, un delegado del Ministerio de la Protección Social; un delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); un delegado de la Fiscalía General de la Nación; el Jefe de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta; el Director de Inteligencia de la Policía Nacional; el Defensor Delegado para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil o su delegado; el Procurador Delegado para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos o su delegado; el Gobernador o el Secretario de Gobierno o del Interior del respectivo Departamento y el Alcalde o Alcaldes de los municipios a que se refiera el Informe de Riesgo o Nota de Seguimiento o el informe de autoridad competente, objeto de análisis.

Acorde con los temas a tratar, se podrá invitar a los servidores públicos y demás organismos que esta instancia considere necesario para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 3°. Funciones de la Instancia Política. Son funciones de la instancia política:
Artículo 4°. Funciones de la instancia operativa. La instancia operativa tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo Transitorio. La Instancia Operativa presentará a la Instancia Política de la Comisión, una propuesta de la Metodología para la Valoración del Riesgo, dentro de los dos meses siguientes a la publicación del presente decreto; quien tendrá un mes para adoptarla.

Si dentro de este término la instancia política no se pronuncia se entenderá aprobada.

Cada entidad será responsable, dentro del marco de sus funciones, por el debido cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Ministro de Interior y de Justicia.

Artículo 6°. Cuando la Defensoría del Pueblo emita informes de riesgo de inminencia, simultáneamente deberá darlos a conocer a la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), por conducto de la Secretaría Técnica.
Artículo 7°. Decisión sobre la emisión de alertas tempranas. Corresponde al Ministro del Interior y de Justicia, adoptar la decisión sobre la emisión o no de una alerta temprana y remitir a las autoridades competentes las recomendaciones a que haya lugar.

Tal decisión se adoptará a partir de los insumos suministrados por la instancia operativa en la verificación y evaluación realizada a la información contenida en los informes de riesgo y notas de seguimiento remitidas por la Defensoría del Pueblo o la información proveniente de cualquier autoridad competente, que advierta la existencia de un eventual riesgo, y las recomendaciones emitidas por la Comisión.

Parágrafo. En casos excepcionales, el Ministro del Interior y de Justicia podrá emitir alertas tempranas y/o recomendaciones, sin necesidad de surtir el trámite de verificación y evaluación por parte de la instancia operativa, cuando se advierta un riesgo inminente de violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal e infracciones a las normas del derecho internacional humanitario, e informará de las mismas a la Instancia Operativa de la Comisión, en la siguiente sesión, con el fin de que esta desarrolle el proceso correspondiente.

Artículo 8°.Información. Todas las entidades competentes que hacen parte de la instancia operativa arriba mencionada, sea de manera permanente o como invitados, deberán presentar un informe en la sesión siguiente al recibo de cada Informe de Riesgo, Nota de Seguimiento o información proveniente de cualquier autoridad competente, con relación a la verificación realizada.

En el marco del seguimiento al cumplimiento de las distintas recomendaciones emitidas por el Ministro del Interior y de Justicia, las entidades destinatarias de estas recomendaciones deberán remitir a la Comisión un informe de las acciones adelantadas en virtud de las recomendaciones emitidas por el Ministro, así como de los resultados obtenidos, de acuerdo a los términos señalados en la Metodología para la Evaluación de Riesgos adoptada.

Parágrafo. Exceptúase del deber señalado en el presente artículo, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), atendiendo su carácter meramente consultivo y a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, dada su naturaleza de organismo de control y de investigación de estos últimos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.