Por el cual se señala a las Compañías de Seguros de Impuesto de Timbre para las pólizas individuales de Seguros de Vuelo y se dicta una disposición en el ramo del Turismo Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente las que le confieren el articulo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que entidades interesadas solicitan la fijación del impuesto de Timbre Nacional sobre las pólizas de Seguro de Vuelo en viajes aéreos nacional e internacionales, y
Que la ley 69 de 1946 no contempla el impuesto de Timbre Nacional que debe pagarse sobre las pólizas en referencia,
DECRETA:
Articulo 1º. Las pólizas individuales sobre Seguro de Vuelo en viajes aéreos nacionales e internacionales, causaran un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la prima que se cobre al asegurado. Las especies correspondientes se adherirán y anularan en el duplicado de la respectiva póliza, en ele momento de su expedición.
Articulo 2º. El no estampillaje oportuno de las pólizas será sancionado en la forma y términos preescritos por los articulos 6º y 9º del Decreto-Ley numero 92 de 1932.
Articulo 3º. El departamento de Turismo del Ministerio de Fomento expedirá las licencias para operar esta clase de seguro, previa comprobación de la solvencia de la Compañía Aseguradora y aprobación del cuadro de tarifas. Las resoluciones del Departamento de Turismo deberán ser aprobadas por el Ministerio respectivo.
Parágrafo. La fecha de presentación de la solicitud determinada, la prelación en el otorgamiento de las licencias. Las Compañías pueden ceder la totalidad o parte de los reaseguros, previo el visto bueno del Ministerio de Fomento.
Articulo 4º. Quedan en los términos anteriores adicionados la Ley 69 de 1946.
Articulo 5º. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuniquese y cúmplase.
Dado en Bogota a 24 de octubre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pavón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General, Gustavo Berrio Muñoz.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejia.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Teniente Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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