Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley número 2310 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1989-11-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto, al clausulado de los contratos de asociación que suscriba la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, para la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, se introducirán las siguientes modificaciones:
PRODUCCION ACUMULADABARRILES ECOPETROL% ASOCIADA%
De 0 hasta 60.000.000 50 50
De 60.000.001 hasta 90.000.000 55 45
De 90.0O0.001 hasta 120.000.000 60 40
De 120.000.001 hasta 150.000.000 65 35
Más de 150.000.001 70 30

El alcance, duración, lugar, participantes, condiciones de entrenamiento y demás aspectos se establecerán de común acuerdo entre Ecopetrol y la Asociada durante el período de exploración, y por parte del Comité Ejecutivo de la Asociación en el período de explotación.

Para optar a la renuncia de que trata la cláusula quinta del mismo contrato, la Asociada deberá haber dado cumplimiento previo a los programas anuales de capacitación aquí contemplados.

Dichos planes y programas deberán ser divulgados por la Asociada a las comunidades y entidades del orden nacional y regional relacionados con esta materia.

Igualmente, deberán establecerse planes de contingencia específicos para atender las emergencias que se puedan presentar y adelantar las acciones remediales a que haya lugar. Para tal efecto, la Asociada deberá coordinar dichos planes y acciones con las entidades competentes.

Los programas y presupuestos respectivos deberán ser preparados por la Asociada de conformidad con las cláusulas correspondientes del contrato de Asociación.

Se entiende que este contrato se celebra en consideración a la persona de la Asociada y, por lo mismo, toda transferencia total o parcial de intereses, cuotas o acciones en la Asociada o en las compañías que la controlan o dirigen, configura una cesión o transferencia de intereses, derechos y obligaciones de la Asociada en el contrato, salvo cuando la transferencia se realiza en bolsa o mercado abierto de valores.

En consecuencia, con la excepción dicha, cualquier propósito de cesión o traspaso de todo o parte de los intereses, derechos y obligaciones en este contrato a otro compañía o grupo, o de transferencia total o parcial de intereses, cuotas o acciones en la Asociada o en las compañías que la controlan, deberá ser puesto en conocimiento, por escrito certificado, del Ministro de Minas y Energía y de Ecopetrol, bien por la Asociada o por la sociedad que controle ésta, con indicación de los elementos esenciales de la negociación, tales como cesionario, valor intereses, derechos y obligaciones a ceder, o cantidad de acciones, cuotas o derechos ofrecidos, alcances de la operación, etc. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el Ministro de Minas y Energía y Ecopetrol tendrán el derecho y la facultad discrecional de analizar las calidades de los posibles cesionarios, tomando en cuenta para tal efecto, aspectos técnicos, económicos, jurídicos o de conveniencia, y sin que ni uno ni otra estén obligados a dar las razones de su determinación, favorable o desfavorable. En todo caso, prevalecerá el criterio del Ministro de Minas y Energía.

La realización de cualquiera de las operaciones de que trata esta cláusula, sin la previa aceptación del Ministro de Minas y Energía, configura causal de terminación unilateral del contrato de asociación.

Las operaciones que se lleven a cabo en desarrollo de la presente cláusula, pagarán los impuestos establecidos por la legislación tributaria colombiana.

Artículo 2º.El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D, E., a 28 de noviembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

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