Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley número 2310 de 1974
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto, al clausulado de los contratos de asociación que suscriba la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, para la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, se introducirán las siguientes modificaciones:
- a) DISTRIBUCION DE PRODUCCION ESCALONADA. Una vez deducidos los porcentajes correspondientes a la regalía, el resto del petróleo y del gas equivalente producido y proveniente del campo es de propiedad de las partes en la siguiente proporción:
| PRODUCCION ACUMULADABARRILES | ECOPETROL% | ASOCIADA% |
|---|---|---|
| De 0 hasta 60.000.000 | 50 | 50 |
| De 60.000.001 hasta 90.000.000 | 55 | 45 |
| De 90.0O0.001 hasta 120.000.000 | 60 | 40 |
| De 120.000.001 hasta 150.000.000 | 65 | 35 |
| Más de 150.000.001 | 70 | 30 |
- b) TRANSFERENCIA TECNOLOGICA. La Asociada se obliga a adelantar a su cargo un programa anual de capacitación para profesionales de Ecopetrol en áreas relacionadas con el desarrollo del contrato.
El alcance, duración, lugar, participantes, condiciones de entrenamiento y demás aspectos se establecerán de común acuerdo entre Ecopetrol y la Asociada durante el período de exploración, y por parte del Comité Ejecutivo de la Asociación en el período de explotación.
Para optar a la renuncia de que trata la cláusula quinta del mismo contrato, la Asociada deberá haber dado cumplimiento previo a los programas anuales de capacitación aquí contemplados.
- c) CONTROL ECOLOGICO. La Asociada, en desarrollo de todas las actividades del contrato, deberá cumplir con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente y demás disposiciones legales sobre la materia. Para tal fin, la Asociada se obliga a ejecutar un plan permanente de carácter preventivo para garantizar la conservación y restauración de los recursos naturales dentro de las zonas en que se realicen los trabajos de exploración, explotación y transporte objeto del contrato.
Dichos planes y programas deberán ser divulgados por la Asociada a las comunidades y entidades del orden nacional y regional relacionados con esta materia.
Igualmente, deberán establecerse planes de contingencia específicos para atender las emergencias que se puedan presentar y adelantar las acciones remediales a que haya lugar. Para tal efecto, la Asociada deberá coordinar dichos planes y acciones con las entidades competentes.
Los programas y presupuestos respectivos deberán ser preparados por la Asociada de conformidad con las cláusulas correspondientes del contrato de Asociación.
- d) DERECHOS DE CESION. La Asociada tiene derecho a ceder o traspasar todo o parte de sus intereses, derechos y obligaciones en el contrato a otra compañía o grupo, con el visto bueno previo del Ministro de Minas y Energía y de Ecopetrol.
Se entiende que este contrato se celebra en consideración a la persona de la Asociada y, por lo mismo, toda transferencia total o parcial de intereses, cuotas o acciones en la Asociada o en las compañías que la controlan o dirigen, configura una cesión o transferencia de intereses, derechos y obligaciones de la Asociada en el contrato, salvo cuando la transferencia se realiza en bolsa o mercado abierto de valores.
En consecuencia, con la excepción dicha, cualquier propósito de cesión o traspaso de todo o parte de los intereses, derechos y obligaciones en este contrato a otro compañía o grupo, o de transferencia total o parcial de intereses, cuotas o acciones en la Asociada o en las compañías que la controlan, deberá ser puesto en conocimiento, por escrito certificado, del Ministro de Minas y Energía y de Ecopetrol, bien por la Asociada o por la sociedad que controle ésta, con indicación de los elementos esenciales de la negociación, tales como cesionario, valor intereses, derechos y obligaciones a ceder, o cantidad de acciones, cuotas o derechos ofrecidos, alcances de la operación, etc. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el Ministro de Minas y Energía y Ecopetrol tendrán el derecho y la facultad discrecional de analizar las calidades de los posibles cesionarios, tomando en cuenta para tal efecto, aspectos técnicos, económicos, jurídicos o de conveniencia, y sin que ni uno ni otra estén obligados a dar las razones de su determinación, favorable o desfavorable. En todo caso, prevalecerá el criterio del Ministro de Minas y Energía.
La realización de cualquiera de las operaciones de que trata esta cláusula, sin la previa aceptación del Ministro de Minas y Energía, configura causal de terminación unilateral del contrato de asociación.
Las operaciones que se lleven a cabo en desarrollo de la presente cláusula, pagarán los impuestos establecidos por la legislación tributaria colombiana.
Artículo 2º.El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D, E., a 28 de noviembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Minas y Energía,
Margarita Mena de Quevedo.
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