Por el cual se toman medidas para estimular la colocación de los Bonos de Desarrollo Económico
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 3º d e la Ley 130 de 1959, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el artículo 3º de la Ley 130 de 1959, autorizó al Gobierno para dictar las providencias que fueran necesarias para asegurar la suscripción y colocación de los documentos de deuda pública interna de que trata la citada Ley 130;
- 2º Que para el éxito de la colocación de los "Bonos de Desarrollo Económico", es conveniente autorizar a los establecimientos públicos descentralizados, cajas de subsidio, y en general a las instituciones que reciban, manejen e inviertan recursos provenientes de impuestos, tasas y contribuciones de carácter especial, para que puedan invertir en "Bonos de Desarrollo Económico", recursos que no necesiten de manera inmediata para el giro ordinario de sus actividades;
- 3º Que, igualmente, es conveniente para alcanzar el mismo fin, dar a los inversionistas de los "Bonos de desarrollo Económico", plenas seguridades en cuanto al mantenimiento de su precio,
DECRETA:
Artículo 1º Las empresas y establecimientos públicos descentralizados, las Cajas de Compensación Familiar, las instituciones que reciban, manejen e inviertan recursos provenientes de impuestos, tasas, contribuciones de carácter especial, y las dependencias, fondos y filiales de dichos establecimientos, Cajas e instituciones, podrán invertir en los Bonos de Desarrollo Económico de que trata la Ley 130 de 1959, una parte de los recursos que, en razón de sus sistemas de operación, no deba ser empleada de manera inmediata en el giro ordinario de sus actividades.
Artículo 2º El gobierno Nacional y el Banco de la República quedan autorizados para celebrar operaciones renovables de crédito a corto plazo, que o afectará el cupo del Gobierno, con el fin de suministrar a los fideicomisarios de los Bonos de desarrollo Económico los recursos adicionales necesarios para mantener el precio de tales Bonos al nivel previsto en el artículo 6º del Decreto 864 de 1960.
Artículo 3º Facúltese, hasta el 31 de diciembre de 1961, a las Cajas de ahorros y Secciones de Ahorros de los Bancos, para efectuar la inversión que establece el artículo 10, ordinal f) del Decreto número 1691 d e 1960, además, en obligaciones a interés de la Nación garantizadas por ella.
Artículo 4º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de diciembre de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
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